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TITULO
I - BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de
orden público se reputan de interés social, regulan
el régimen de protección del derecho de los autores
sobre las obras del ingenio de carácter original, sean
de índole literaria, artística o científica
y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor
comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad
de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento
económico de la misma.
Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.
ARTICULO 2º.- El derecho de autor nace con la creación
de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni
ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida
por la presente Ley. Las formalidades que en ella se establecen
son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de
los derechos que se protegen.
ARTICULO 3º.- La presente Ley ampara los derechos de todos
los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el
país y las obras de extranjeros publicadas por primera
vez en el país.
Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán
de la protección de esta Ley, en la medida que les corresponda
en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que
Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados a
los bolivianos cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales
en el país respectivo.
Para los efectos de esta Ley, los autores apátridas, refugiados
o de nacionalidad controvertida serán considerados como
nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.
ARTICULO 4º.- Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria
plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor
son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras
literarias, científicas o artísticas. No son objetos
de protección las ideas contenidas en las obras literarias
y artísticas o el contenido ideológico o técnico
de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial
o comercial.
ARTICULO 5º.- Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona
natural.
b) Obra en colaboración: La que es producida en común
por dos o más autores. Será colaboración
divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente.
c) Obra Colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa
y bajo la orientación de la persona natural o jurídica
que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
d) Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre
del autor por voluntad del mismo.
e) Obra seudónima: Aquella en que el autor se oculta bajo
un seudónimo, iniciales, siglas o signos que no lo identifiquen.
f) Obra inédita: Aquella que no haya sido dada a conocer
al público.
g) Obra póstuma: Aquella que es divulgada sólo después
de la muerte a su autor.
h) Obra originaria: Aquella que es primigeniamente creada.
i) Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación,
traducción u otra transformación de una obra originaria
siempre que constituya una creación autónoma.
j) Artista, interprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador,
declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier
otra persona que intérprete o ejecute una obra literaria
o artística.
k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: La
persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad
y coordinación fijan por primera vez los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos.
l) Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los
sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
m) Editor: Persona natural o jurídica, responsable económica
y legalmente de la edición de una obra.
n) Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica
que asuma la iniciativa, coordinación y responsabilidad
de la producción de la obra audiovisual.
ñ) Obra cinematográfica y videograma: La fijación
en soporte material de imágenes en movimiento con sonidos
o sin ellos.
o) Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o de
televisión que transmite programas al público.
p) Emisión o transmisión: La difusión, por
medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos
sincronizados con imágenes.
q) retransmisión: La emisión simultánea de
la transmisión de organismo de radiodifusión por
otro.
r) Publicación: La Comunicación al público
por cualquier forma o sistema.
s) Fijación: La incorporación de imágenes
o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente
permanente y establece para permitir su percepción, reproducción
o comunicación.
TITULO II - DE LAS OBRAS PROTEGIDAS
ARTICULO 6º.- Esta Ley protege los derechos
de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y
científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de
expresión empleado y cualquiera sea su destino, ella comprende
especialmente:
a) Los libros, folletos, artículos y otros
escritos.
b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios
y obras de la misma naturaleza.
c) Las obras dramáticas o dramático musicales.
d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya
representación se fije por escrito o de otra manera.
e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.
f) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera
sea el soporte o procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado
o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera
sea el soporte o procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado
o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.
j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura
o a las ciencias.
k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.
l) Los programas de ordenador o computación (soporte lógico
o software) bajo reglamentación específica.
Es objeto de la protección de esta Ley toda
creación literaria, artística, científica,
cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte
tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en
el futuro.
ARTICULO 7º.- Las obras derivadas son protegidas
como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor
sobre las obras originarias, cuando representen una creación
original:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales
y otras transformaciones de una obra literaria o artística.
Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio privado se
requerirá la previa autorización expresa de su titular
original.
b) Las obras colectivas, de carácter literario, artístico
o científico, tales como las enciclopedias y antologías
que, debido a la selección o disposición de las
materias, constituyen una creación intelectual sin perjuicio
de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones
en aquéllas.
TITULO III - DE LOS TITULARES
DEL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 8º.- Únicamente la persona natural puede
ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público
y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos
de autor como titulares derivados de conformidad con las normas
de la presente Ley.
ARTICULO 9º.- Se presume autor de una obra, salvo prueba
en contrario a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales,
sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en
ella. Cuando la obra se divulgue en forma anónima, siempre
que no sea de las mencionadas en el Art. 58º, a) de la presente
Ley, o bien bajo seudónimo iniciales, sigla o signo que
no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga
la presente Ley, corresponderá a la persona natural o jurídica
que la divulgue con consentimiento del autor, mientras éste
no revele su identidad.
ARTICULO 10º.- En las producciones divisibles, cada coautor
es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo
pacto en contrario. En la obra en colaboración indivisible,
los derechos pertenecen en común y pro indiviso, a los
coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.
ARTICULO 11º.- Los derechos de autor sobre una obra con música
y letra pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria
y la otra mitad al autor de la parte musical. Cada uno de ellos
podrá libremente, publicar, reproducir y explotar la parte
que le corresponde.
ARTICULO 12º.- Cuando la letra de una obra musical se traduzca
o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores serán
autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán
el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carácter
lo conservará, para todos los efectos legales, el autor
de la letra original.
ARTICULO 13º.- Los derechos de explotación económica
sobre la obra colectiva salvo estipulación en contrario,
se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre,
sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribución.
TITULO IV - CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I - DE LOS DERECHOS MORALES.
ARTICULO 14º.- El autor tendrá sobre su obra un derecho
perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su
obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo
cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilización
de su obra.
b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra
modificación de la obra.
c) Conservar su obra inédita o anónima. Después
del fallecimiento del autor, no podrá divulgarse su obra
si este lo hubiera prohibido por disposición testamentaria,
ni podrá revelarse su identidad si aquel por el mismo medio,
no lo hubiera autorizado.
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
ARTICULO 15º.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes,
tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir
cualesquiera de los actos siguientes;
a) Reproducir su obra total o parcialmente.
b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo
o cualquier transformación de la obra.
c) Comunicar la obra al público mediante la representación,
ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio
de difusión.
ARTICULO 16º.- El derecho de reproducción consiste
en la multiplicación y fijación material de la obra
por cualquier procedimiento que permitió hacerla conocer
al público como la imprenta, fotografía, grabado,
litografía, cinematografía, fonografía, cinta
magnética con sonidos, imágenes o ambos o cualquier
otro medio de reproducción.
ARTICULO 17º.- El derecho de representación consiste
en la comunidad de la obra al público mediante cualquier
procedimiento tales como:
a) La ejecución de obras musicales, recitación,
declamación, representación dramática, musical,
fono mímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.
b) La transmisión mediante radio, televisión o sistemas
análogos.
c) La difusión por parlantes, telefonía con cable
o sin él, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores
de sonidos, palabra o imágenes inclusive mediante la recepción
de programas de radio y televisión.
d) Presentación, exhibición y exposición
públicas de obras pictóricas, escultóricas,
fotográficas y similares.
e) Proyección pública.
f) La utilización pública por cualquier medio.
CAPITULO III - DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO 18º.- La duración de la protección
concedida por la presente Ley será por toda la vida del
autor y por 50 años después de su muerte, en favor
de sus herederos, legatarios y cesionarios.
ARTICULO 19º.- Cuando la obra pertenece a varios autores,
el plazo de cincuenta años correrá a partir de la
muerte del último coautor que fallezca. Los derechos patrimoniales
sobre las obras colectivas, audiovisuales y fotográficas,
los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas
de ordenador o computación, durarán cincuenta años
a partir de su publicación, exhibición, fijación,
transmisión y utilización, según corresponda
o, si no hubieran sido publicados, desde su creación. En
las obras anónimas que no sean mencionadas en el Art. 58
a) y en las obras seudónimas, los derechos patrimoniales
durarán cincuenta años desde su divulgación,
salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor
en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el Art. 18º.
No obstante, si pasados cincuenta años desde la divulgación
de la obra, el autor revelará su identidad de modo fehaciente
durante su vida o por testamento, se aplicará lo dispuesto
en el Art. 18º, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros al amparo del párrafo que antecede. Los plazos
establecidos en este capítulo se computarán desde
el día primero de enero del año siguiente al de
la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación,
transmisión, utilización o creación, según
proceda.
TITULO V - DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS
OBRAS
CAPITULO I - DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL
ARTICULO 20º.- Se consideran cedidos, con el alcance del
Art. 29, inciso c), a las empresas de impresión, radio,
televisión y otros medios de comunicación social,
los derechos de autor de artículos, guiones, libretos,
dibujos, fotografías y demás producciones sin firma,
aportados por el personal de redacción y producción
de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de publicarse
confirma, se consideran cedidos sólo los derechos de publicación
por la empresa, reteniendo los autores todos los demás
derechos que esta Ley ampara.
CAPITULO II - DEL FOLKLORE Y ARTESANIA
ARTICULO 21º.- Se consideran protegidas por esta ley todas
aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose
por folklore en sentido estricto: el conjunto de obras literarias
y artísticas creadas en el territorio nacional por autores
no conocidos o que no se identifiquen y que se presumen nacionales
del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan
de generación en generación, constituyendo uno de
los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional
de la nación.
ARTICULO 22º.- Las obras del folklore de acuerdo con la definición
anterior, para los efectos de su utilización como obras
literarias y artísticas, serán consideradas como
obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con
las normas contenidas en el título XI de la presente Ley,
sin perjuicio de las normas de protección que puedan ser
adoptadas por otras instituciones del Estado o por acuerdos internacionales.
ARTICULO 23º.- Las artesanías y el diseño artesanal
serán protegidos por las normas generales de la presente
Ley y especialmente por aquéllas referidas a las artes
plásticas y al patrimonio nacional.
TITULO VI - DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO
DE AUTOR
ARTICULO 24º.- Es permitido citar a un autor, entendiéndose
por cita la inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos
de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas,
se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada
y a condición de que la inclusión se realice a título
de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico,
con fines docentes o de investigación, de conformidad a
usos honestos, en la medida justificada por el fin que se persigue
y no resulten abusivas.
ARTICULO 25º.- Antes de que el plazo de protección
de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la
utilización por necesidad pública de los derechos
patrimoniales sobre una obra que se considera de gran valor cultural
para el país, o de interés social o público,
previo pago de una justa indemnización al titular de dicho
derecho.
Para decretar esta utilización se requiere:
a) Que la obra haya sido publicada,
b) Que los ejemplares de la última edición estén
agotados y
c) que hayan transcurrido por lo menos tres años después
de su última publicación.
ARTICULO 26º.- Los herederos o causahabientes no podrán
oponerse a que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas
cuando dejen transcurrir más de cinco años, computables
desde la muerte del causante sin disponer su publicación.
En estos casos, si entre el tercero que publica y los herederos
o causahabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de la
impresión o la remuneración, ambas serán
fijadas por el procedimiento establecido en los Artículos
31º y 35º de la presente Ley.
TITULO VII - DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS
DE UTILIZACION
CAPITULO I - DE LA TRANSMISION O SUCESION DEL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 27º.- Los derechos patrimoniales del autor pueden
ser transmitidos por sucesión y puede ser objeto de legado
o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión
de un coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o
entidad alguna, acrecerá, por partes iguales a los demás
coautores. El mismo acrecimiento se producirá cuando un
coautor haya renunciado válidamente a su derecho patrimonial
de autor.
ARTICULO 28º.- El autor podrá enajenar el original
de su obra pictórica, escultórica y de artes figurativas
en general. En este caso, salvo pacto en contrario, se considerará
que no ha concedido al adquiriente ningún derecho autora
sobre su obra.
CAPITULO II - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
ARTICULO 29º.- El autor o sus causahabientes pueden conceder
a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido
patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación
reservadas al autor por la presente Ley, y ceder estos derechos
total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a terceros
deberán hacerse por medio de contrato en documento privado
registrado en la Dirección General de Derecho de Autor
con las formalidades establecidas en la presente Ley:
a) La transmisión a un editor o productor de los derechos
de explotación de la obra creada en virtud de una relación
laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo
éste realizarse por escrito.
b) En ningún caso podrá el editor o productor utilizar
la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes
de los que se derivan de lo establecido en el aparato a) precedente.
c) Salvo estipulación en contrario, los autores de las
obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan
su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique
lo normal de la publicación en las que se hayan insertado.
d) Toda autorización de uso de una obra se presume onerosa
y la exclusiva debe ser expresamente convenida.
e) En todos los contratos se entiende implícita la facultad
de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que
uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio
de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.
CAPITULO III - DE LOS CONTRATOS DE EDICION
ARTICULO 30º.- Por el contrato de edición, el titular
del derecho de autor de una obra literaria, artística,
científica o su causahabiente, se obliga a entregarla al
editor y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y
comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones
económicas convenidas.
ARTICULO 31º.- En todo contrato de edición deberá
pactarse la remuneración o regalía que corresponda
al autor o propietario de la obra, la que en ningún caso
inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al público.
A falta de estipulación, se presumirá que corresponde
al autor o propietario dicho porcentaje.
ARTICULO 32º.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo
anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen
convenientes, en el contrato deberá constar lo siguiente:
a) Identificación del autor, del editor y de la obra;
b) Si la obra es inédita o no;
c) Si la autorización es exclusiva o no
d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
e) el plazo convenido para poner en venta la primera edición.
f) El plazo o término del contrato;
g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse en cada edición;
h) La cantidad máxima de ejemplares que pueden editarse
dentro del plazo o término del contrato.
i) La forma cómo será fijada el precio de venta
de cada ejemplar al público.
Mantienen su vigencia las normas establecidas en el Código
de Comercio. Título VI, Capítulo II Contrato de
Edición. Artículos 1216 a 1236.
CAPITULO IV - DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA
ARTICULO 33º.- Por el contrato de inclusión fonográfica
el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas,
mediante una remuneración, a gravar o fijar una obra para
reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética,
una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo,
con fines de reproducción y venta de ejemplares. Esta autorización
no comprende el derecho de ejecución pública. El
productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre
la etiqueta que deberá ser adherida al disco, dispositivo
o mecanismo en que se produzca el fonograma.
ARTICULO 34º.- El productor fonográfico está
obligado a consignar en lugar visible en todos los ejemplares
del fonograma en que la obra haya sido registrada, inclusive en
los eventualmente destinados a la distribución gratuita,
y no podría ser puesto a la venta, sin llevar permanentemente
fijadas las siguientes indicaciones.
a) Título de la obra nombres de los autores o sus seudónimos
del arreglista u orquestador y del autor de la versión
cuando la hubiere.
b) Si la obra fuere anónima así se hará constar.
c) Nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales
o corales serán indicados con denominación propia
y con el nombre de su director.
d) Siglas de las sociedades a que pertenecen los autores y artistas;
e) La mención de reserva con el símbolo P seguido
del año de la primera publicación.
f) Denominación del productor fonográfico.
Las indicaciones que, por falta de lugar adecuado no fuere posible
consignar directamente sobre los ejemplares que contenga la reproducción
serán obligatoriamente impresas en el sobre, o folleto
adjunto.
ARTICULO 35º.- La remuneración mínima del autor
por concepto de regalías fonomecánicas será
del siete y medio por ciento 7.5%) sobre el precio de venta al
público de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas
del autor, conforme a las modalidades reconocidas en los contratos
colectivos entre las sociedades de autores y compositores y los
productores de fonogramas de alcance internacional. Será
nulo todo pacto en contrario, a menos de que se trate de mejorar
condiciones para el autor.
CAPITULO V - DEL CONTRATO DE REPRESENTACION
ARTICULO 36º.- El contrato de representación es aquél
por el cual el autor de una obra literaria, dramática o
dramático - musical, coreográfico o de cualquier
género similar, autoriza o un empresario para representarla
en público, a cambio de una remuneración.
Se entiende por representación pública
de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se
efectúe fuera del domicilio privado y aún dentro
de éste, si es proyectada o propalada al exterior. La difusión
de una obra teatral, dramático - musical, o coreográfica,
ya sea en vivo, fijada, o transmitida por radio o televisión
se considerará pública.
ARTICULO 37º.- La obra deberá comenzar
a representarse en el plazo fijado por las partes, que no podrá
exceder de un año. Si el contrato no fijare término
a las representaciones el empresario debe mantener la obra en
cartel mientras la concurrencia del público lo justifique
económicamente. Caduca la autorización cuando la
obra deja de ser representada por falta de público.
El empresario está obligado a llevar a cabo
la representación sin variaciones, adiciones, cortes o
supresiones no consentidas por el autor, siendo responsables por
las que efectúen las personas que participan en el espectáculo;
a garantizar al autor o sus representantes la asistencia a todos
los ensayos y la inspección de la representación
y la asistencia a la misma gratuitamente. El autor y el empresario
elegirán de mutuo acuerdo al director y demás intérpretes
principales y para reemplazarlos será necesario el consentimiento
del primero. En el caso de que la obra no sea representada en
el plazo establecido, el empresario deberá indemnizar al
autor mediante una suma que será determinada en el contrato
respectivo.
ARTICULO 38º.- El empresario deberá
anunciar al público el título de la obra acompañado
siempre del nombre o seudónimo del autor y, en su caso,
del traductor y el adaptador, indicando las características
de la adaptación. Cuando la remuneración del autor
no hubiere sido fijada contractualmente le corresponderá
como mínimo el diez por ciento (10%) del monto de las entradas
recaudadas en cada función o representación y, el
quince por ciento (15%) de la misma, en la función del
estreno.
CAPITULO VI - DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA
ARTICULO 39º.- Sin perjuicio de los derechos
de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la
obra cinematográfica, tal como se la define en el Art.
5º inciso ñ) de esta Ley, será protegida como
obra originaria.
Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica
se reconocerán salvo estipulación en contrario,
a favor del productor.
ARTICULO 40º.- El Director o Realizador de
la obra cinematográfica es el titular de los derechos morales
de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos
autores, y a los artistas intérpretes y ejecutantes que
hayan intervenido en ella con respecto a sus propias contribuciones.
ARTICULO 41º.- Son coautores de la obra cinematográfica
los autores del argumento, de la adaptación, los del guión
y los diálogos de las composiciones musicales, con letra
o sin ella, creada especialmente para esta obra, y el director
o realizador.
ARTICULO 42º.- Sin perjuicio de los derechos
que correspondan a los autores, por el contrato de producción
de la obra cinematográfica, se presumirán cedidos
en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en
este capítulo, los derechos de reproducción, distribución
y comunicación pública, así como los de doblaje
o subtitulado de la obra.
ARTICULO 43º.- Habrá contrato de fijación
cinematográfica cuando los autores de una obra, del argumento,
la adaptación y los del guión o los diálogos
concedan al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla
o explotarla económicamente.
Dicho contrato deberá contener:
a) La autorización del derecho exclusivo;
b) La remuneración convenida por el productor
a las personas antes mencionadas, a los autores de las composiciones
musicales, con letra o sin ella (creadas especialmente para esta
obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra); a los dibujantes,
si se tratare de una obra cinematográfica de dibujos animados,
o que los incluya, al director-realizador y a los intérpretes
o ejecutantes que en ella intervengan, así como las modalidades
de pago de dicha remuneración;
c) El plazo para la terminación de la obra;
d) A más de la remuneración, el productor
reconocerá al director una participación autoral
del diez por ciento de las ganancias de la explotación
de la obra, una vez deducidos todos los gastos.
ARTICULO 44º.- Los autores del argumento, del
libro cinematográfico o guión y los de la música;
podrán disponer libremente de la parte que les corresponde
de su contribución a la obra cinematográfica, para
utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo
estipulación en contrario.
ARTICULO 45º.- El productor de la obra cinematográfica
tiene los siguientes derechos exclusivos:
a) Reproducirla para distribuir o exhibir por cualquier
medio,
b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción
o exhibición no autorizada.
ARTICULO 46º.- Las disposiciones de la obra
cinematográfica s aplicarán a los videogramas y
a toda otra obra audio-visual.
TITULO VIII - DE LA EJECUCION PUBLICA DE OBRAS
MUSICALES
ARTICULO 47º.- La ejecución pública
por cualquier medio, inclusive radiodifusión de obra musical,
con palabras o sin ellas o cualquier medio de proyección
o difusión conocido o por conocerse, habrá de ser
previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o
sus representantes.
ARTICULO 48º.- Para los efectos de la presente
Ley se consideran ejecuciones públicas las que se realicen
en teatros, cines, salas de conciertos o bailes, bares, clubes
de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles,
establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin,
donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se
transmitan por radio y televisión, sea con la participación
de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos,
sonoros o audiovisuales.
ARTICULO 49º.- La persona que tenga a su cargo
la dirección de las entidades o establecimientos enumerados
en el Artículo 48º en donde se realicen actos de ejecución
pública de obras musicales está obligada a:
a) Anotar en planillas diarias en riguroso orden,
el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del
autor o compositor de las mismas, el de los artistas intérpretes
que en ella intervengan, o del director de grupo u orquesta en
su caso, y el nombre o marca del grabador cuando la ejecución
pública se haga a partir de una fijación fonográfica.
b) Dichas planillas serán fechadas, firmadas
y puestas a disposición de los interesados, dentro de los
treinta (30) días de la fecha en que se efectuó
la ejecución o comunicación al público. Los
interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán
denunciar ante la Dirección Nacional de Derecho de autor
el incumplimiento total o parcial de esta obligación y
el responsable se hará pasible a una multa por un monto
equivalente a cincuenta veces el importe de la recaudación.
TITULO IX - DEL DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS
ARTISTAS PLASTICOS
ARTICULO 50º.- Si el original de una obra artística,
gráfica, plástica o un manuscrito fuese revendido
y en dicho acto interviniera un comerciante en obras de arte o
un subastador, en calidad de comprador, vendedor o agente, el
vendedor deberá pagar al autor o a sus herederos, una participación
equivalente al cinco por ciento del precio de venta.
Este derecho en favor del autor a que se refiere
el párrafo anterior es irrenunciable, inalienable y durará
por el plazo de protección de los derechos patrimoniales
sobre la obra, en favor del autor, sus herederos y legatarios.
ARTICULO 51º.- Las disposiciones precedentes
no serán aplicadas a obras de arquitectura, ni a obras
de arte aplicada.
TITULO X - DE LOS DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 52º.- La participación ofrecida
por las normas de este título es independiente y no afectará
en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre
las obras literarias, científicas, artísticas y
publicitarias consagradas por la presente Ley. En consecuencia,
ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección.
CAPITULO I - DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS,
INTERPRETES Y EJECUTANTES
ARTICULO 53º.- Los artistas, intérpretes
y ejecutantes o sus representantes, tienen el derecho de autorizar
o prohibir la fijación y la reproducción, así
como la comunicación al público, la transmisión
o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones
y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá sin la autorización
de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno
de los actos antes referidos.
Los artistas, intérpretes y ejecutantes que
participen colectivamente en una misma actuación, tales
como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet
o compañía de teatro, deberán designar de
entre ellos, un representante para el otorgamiento de las autorizaciones
mencionadas en este artículo. Para tal designación,
que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo
mayoritario, no podrán ser designados los solistas, ni
los directores de orquesta o de escena. Los derechos reconocidos
a los artistas, intérpretes y ejecutantes en la presente
ley tendrán una duración de cincuenta (50) años,
contados desde el primero de enero del año siguiente al
de su publicación, de la fijación o al de la interpretación
o ejecución si no se hubiera realizado dicha publicación.
El artista intérprete goza del derecho al
reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones y a oponerse,
durante su vida a toda deformación, mutilación o
cualquier otro atentado a su actuación y que lesione su
prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el
plazo de los veinte (20) años siguientes, el ejercicio
de estos derechos corresponderá a los herederos. El director
de escena y el director de orquesta tendrán los derechos
reconocidos a los artistas en la presente ley.
CAPITULO II - DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
ARTICULO 54º.- El productor fonográfico
tiene respecto de sus fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir la reproducción, alquiler y su comunicación
al público, inclusive la distribución por cable,
emisión por satélite o cualquier otro medio de utilización.
ARTICULO 55º.- Cuando un fonograma publicado
con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma
se utilice con autorización para la radiodifusión
o para cualquier otra forma de comunicación al público,
el utilizador abonará una remuneración equitativa
y única destinada a la vez a los artistas, intérpretes
o ejecutantes y al productor de fonogramas. El productor de fonogramas
o su licenciado y los artistas, intérpretes y ejecutantes
o sus representantes podrán convenir la forma de percibir
los derechos de comunicación al público. A falta
de dicho acuerdo la percepción del derecho será
hecha por el productor de fonogramas o sus licenciados y la distribución
de la suma recibida será distribuida por mitades entre
los artistas, intérpretes y ejecutantes por una parte,
y el productor de fonogramas por la otra.
ARTICULO 56º.- Los discos fonográficos
y demás dispositivos o mecanismos mencionados en el Art.
33º de la presente ley que sirvieren para una ejecución
pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía,
de las máquinas tocadiscos o de cualquier sistema de ejecución
en los locales a que se refiere el Art. 48º, dará
lugar a la percepción delos derechos a favor de los autores
de los artistas, intérpretes o ejecutantes y del productor
de fonogramas.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor
propenderá a que la percepción de dichos derechos
de ejecución pública sea efectuada por una sociedad
de recaudación común sin perjuicio de que la distribución
quede a cargo de la sociedad respectiva de los autores, de los
artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores
de fonogramas, reconocidas de conformidad al título XIII
de la presente Ley.
CAPITULO III - DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
ARTICULO 57º.- Los organismos de radiodifusión
gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los
siguientes actos:
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) La fijación de sus emisiones de radiodifusión;
y
c) La reproducción de una fijación
de sus emisiones.
TITULO XI - DEL REGIMEN FISCAL
CAPITULO I - PATRIMONIO NACIONAL Y DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 58º.- Patrimonio Nacional es el régimen
al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protección
del derecho patrimonial privado, por cualquier causa, pertenecen
al Patrimonio Nacional:
a) Las obras folklóricas y de cultura tradicional
de autor no conocido.
b) Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente
a sus derechos.
c) Las obras de autores fallecidos sin sucesores
ni causahabientes.
d) Las obras cuyos plazos de protección fijados
por los Arts. 18º y 19º se hayan agotado.
e) Los himnos patrios, cívicos y todos aquellos
que sean adoptados por cualquier institución de carácter
público o privado.
Pertenecen al dominio público las obras extranjeras
cuyo período de protección esté agotado.
ARTICULO 59º.- Para los efectos del inciso
b) del artículo anterior, la renuncia por los autores o
herederos de los derechos patrimoniales de la obra, deberá
presentarse por escrito, inscribirse en la Dirección Nacional
de Derecho de Autor y publicarse. La renuncia no será válida
contra obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha
de la misma.
ARTICULO 60º.- La utilización bajo cualquier
forma o procedimiento de obras del patrimonio nacional y del dominio
público será libre, pero quien lo haga comercialmente,
pagará al Estado, de acuerdo con lo establecido en los
reglamentos, una participación cuyo monto no será
menor del diez por ciento (10%) y no mayor del cincuenta por ciento
(50%) que el que se pague a los autores o sus causahabientes por
utilización de obras similares sujetas al régimen
privado e protección.
ARTICULO 61º.- Los montos recaudados por concepto
de utilización de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán
únicamente al fomento y difusión de los valores
culturales del país.
ARTICULO 62º.- El Estado a través de
la Dirección Nacional de Derechos de Autor, reconocerá
del porcentaje recaudado por obras del patrimonio nacional, un
diez por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%)
a la comunidad de origen en caso de ser identificados.
TITULO XII - DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO
DE AUTOR
ARTICULO 63º.- Créase el Registro Nacional
de Derecho de Autor como organismo de la Dirección Nacional
de Derecho de autor, dependiente del Instituto Boliviano e Cultura,
del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá a
su cargo tramitar las solicitudes de inscripción de las
obras protegidas por esta Ley, de los actos y contratos que se
refieren a los derechos de autor, de las sociedades d autores,
de artistas, intérpretes y ejecutantes y delas demás
funciones que se asignen por esta Ley y por los reglamentos.
TITULO XIII - DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES Y ARTISTAS
ARTICULO 64º.- Las sociedades de autores y
titulares de derechos conexos que se constituyan de acuerdo con
esta Ley, en concordancia con el artículo 58º del
Código Civil, serán de interés público.
Tendrán personería jurídica y patrimonio
propios a las finalidades que la misma ley establece. No podrá
constituirse más de una sociedad para cada rama o especialidad
literaria o artística de los titulares reconocidos por
esta Ley.
El reglamento determinará las distintas ramas
en que pueden organizarse las sociedades, los casos en que pueden
constituirse por titulares de ramas similares, la forma y condiciones
de su registro y demás requisitos para su funcionamiento,
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
TITULO XIV - DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE
AUTOR
CAPITULO I - DE LAS SANCIONES PENALES Y SU PROCEDIMIENTO
ARTICULO 65º.- Los procesos a que den lugar
las infracciones a la presente Ley, serán de conocimiento
de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Organización
Judicial, Código Penal, Código de Procedimiento
Penal y la presente Ley.
ARTICULO 66º.- Las sanciones penales por infracciones
o violaciones al Derecho de Autor configuradas en este capítulo
serán las establecidas por el Código Penal en su
artículo 362º.
ARTICULO 67º.- El artículo anterior
será también aplicado a las violaciones contra los
derechos conexos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 68º.- A los efectos de la presente
Ley cometerá violación, al Derecho de Autor, quien:
a) En relación con una obra o producción
literaria o artística inédita y sin autorización
del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba
en el registro o la publique por cualquier medio de reproducción,
multiplicación o difusión, como si fuere suya o
de otra persona distinta del autor verdadero, o con el título
cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.
b) En relación con una obra o producción
publicada y protegida cometa cualesquiera de los hechos indicados
en el inciso anterior, o sin permiso del titular del derecho de
autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda o
comprenda y edite o publique alguno de estos trabajos por cualquier
modo de reproducción, multiplicación o comunicación
al público.
c) Reproduzca una obra ya editada, alterando dolosamente
en la edición fraudulenta el nombre del editor autorizado
al efecto.
d) Reproduzca mayor número de ejemplares
de los autorizados por el titular del derecho de autor, o sus
causahabientes en el respectivo contrato.
e) Reproduzca un fonograma o videograma con miras
a su comercialización, o los alquile sin autorización
escrita de su productor o su representante; asimismo, el que importe,
almacene, distribuya o venda las copias ilícitas de un
fonograma o un videograma.
Entiéndase por ejemplar ilícito de
un fonograma o un videograma, el que imitando o no, las características
externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma
o el videograma o parte sustancial de él, sin la autorización
de su titular.
f) Edite, venda, reproduzca o difunda una obra editada
o un fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, del
editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del
productor.
g) Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya
una o más obras después de vencido el término
de una autorización concedida al efecto.
h) Presentare declaraciones falsas destinadas, directa
o indirectamente a perjudicar los derechos económicos del
autor, sea alterando los datos referentes al producto económico
de un espectáculo, el número de ejemplares producidos,
vendidos o distribuidos de una obra o por cualquier otro medio.
i) Sin la autorización del titular del derecho
de autor sea responsable por la representación o ejecución
públicas de obras teatrales musicales o cinematográficas.
j) Sin ser autor, editor, causahabiente o representante
de uno o de alguno de ellos, se atribuya falsamente una de esas
calidades y obtenga que la autoridad suspenda la representación
de la ejecución pública de una obra
k) Se apropie indebidamente del derecho de uso de
nombres de periódicos, revistas, secciones y columnas de
los mismos, programas de radio y televisión, noticieros
cinematográficos, de los demás medios de comunicación,
de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias,
historietas gráficas y otras publicaciones periódicas
o de personajes característicos empleados en actuaciones
artísticas o de nombres de grupos y conjuntos, coros, orquestas,
bandas y otros elencos artísticos.
l) Transmita, retransmita o difunda por cualquier
medio, obras cinematográficas sin autorización del
productor.
ARTICULO 69º.- El propietario, socio, gerente,
director o responsable de las actividades de los establecimientos
donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán
solidariamente con el organizador del espectáculo, por
las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar en dichos
locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
ARTICULO 70º.- Todos los ejemplares de una
obra publicados o reproducidos en forma ilícita serán
secuestrados y quedará bajo custodia judicial hasta la
dictación de sentencia.
Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente,
serán destruidas en ejecución de sentencia o adjudicadas
al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados.
CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE CONCILIACION
ARTICULO 71º.- Establécese un procedimiento
administrativo de conciliación y arbitraje de mutuo acuerdo
entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia
de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para resolver
controversias civiles relativas a la materia de esta Ley.
TITULO XV - DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO
DE AUTOR
ARTICULO 72º.- Como dependencia del Instituto
Boliviano de Cultura del Ministerio de Educación y Cultural
y con jurisdicción en todo el territorio nacional, funcionará
la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Centro Nacional
de Información sobre Derecho de Autor y las demás
dependencias necesarias.
TITULO XVI - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 73º.- Los derechos sobre las obras
que no gozaban de protección conforme a la Ley anterior,
por no haber sido registradas, gozarán automáticamente
de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad a la
vigencia de la misma.
ARTICULO 74º.- El Poder Ejecutivo mediante
el Ministerio de Educación y Cultura, dictará el
reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días
siguientes a su promulgación.
ARTICULO 75º.- Se abrogan la Ley de Propiedad
intelectual del 13 de noviembre de 1909 y todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 76º.- Facúltese al Poder Ejecutivo
dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y
presupuestario necesarios para la aplicación de esta Ley.
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