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1994-12-07 DS. Nº 23907
REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO :Que la Ley Nº 1322 de Derecho
de Autor de 13 de abril de 1992, regula el régimen de protección
de los autores sobre sus obras de índole literaria, artística
o científica y los derechos conexos, disponiendo en su
artículo 74 se elabore el reglamento que norme su ejecución.
Que la Secretaría Nacional de Cultura tiene
a su cargo preservar y fortalecer todas las expresiones de la
cultura por lo que debe adecuar sus objetivos básicos a
las normas de la citada ley y a las que la reglamentan.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO UNICO. - Apruébase el Reglamento
de la Ley 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, en
sus 31 artículos, el mismo que en anexo forma parte del
presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos
de Desarrollo Humano, Hacienda , Desarrollo Económico y
Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumpliiniento
del presente decreto supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de
La paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar
Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar
Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René Oswaldo
Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña
Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters
Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier,
Jaime Villalobos Sanjinés.
REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 1. - El presente reglamento establece las
disposiciones específicas sobre el régimen de protección
del Derecho de Autor que consagra la Ley Nº 1322 y los derechos
conexos que la misma Ley determina.
El Derecho de Autor comprende los derechos morales
que protegen la paternidad e integridad de la obra, y los derechos
patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico
de la misma. De igual manera salvaguarda el Patrimonio Cultural
de la Nación.
ARTICULO 2.- Entiéndese también como
obra anónima, al tenor del inciso d) del Artículo
5 de la Ley de Derecho de Autor, aquella cuyo autor se desconoce
y que se ha conservado en cualquier forma, sin posibilidad alguna
y cierta de identificación del autor.
Con relación al inciso p) del mismo articulo,
se entenderán como emisiones, transmisiones, o retransmisiones
las efectuadas por cualquier medio conocido o que se conozca en
el futuro.
ARTICULO 3.- Sin perjuicio del derecho moral del
autor de oponerse a toda deformación, mutilación
u otra modificación de la obra, previsto por el Art. 14
inc. b) de la Ley de Derecho de Autor; quien pretenda utilizar
una obra que generare beneficio de cualquier naturaleza, debe
tener autorización del autor o sus representantes, refrendada
mediante contrato escrito, donde se estipulen los alcances y características
de la utilización. Toda utilización completa o parcial
de una obra, así como su transformación por cualquier
método permitido por la Ley en la forma antes señalada,
deberá hacer mención del autor original, el título
de la obra, año de publicación o ejecución,
nombre del editor o productor, si los hubiesen, todo crédito
pertinente y cualquier otro dato que permIta su identificacion.
Cuando de las obras colectivas protegidas de cualquier
naturaleza se obtuvieran obras derivadas, tal como las define
la Ley, u otras similares, permanecerá el derecho de autor
de los creadores de las obras originales y será necesario
obtener la previa autorización del o de los autores o sus
representantes, siempre que tales obras se encuentren dentro del
dominio privado.
Las obras individuales o colectivas creadas bajo
un contrato laboral o de prestación de servicios o las
creadas por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento
de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como
titular a la entidad o a la persona jurídica por cuya cuenta
y riesgo se realizan, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 4.- Cuando se utilice una obra anónima,
se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley y al artículo 25 del presente reglamento y hasta tanto
no exista posibilidad alguna de identificación fehaciente
de autoría. Cuando la utilización este referida
a una obra bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo y no
sea conocida la identidad del autor, el ejercicio del respectivo
derecho corresponderá a la persona natural o jurídica
que la divulgue, siempre que ésta lo haga con consentimiento
del autor mediante contrato escrito y hasta tanto el autor no
revele su identidad.
ARTICULO 5 - En todos los casos de obras divisibles,
cada uno de los autores podrá libremente publicar, reproducir
y explotar por cualquier medio la parte que le corresponde.
ARTICULO 6. - Al tenor del artículo 13 de
la Ley se considerarán cedidos los derechos de la explotación
económica de la obra colectiva: a) obras literarias al
editor, b) obras musicales y teatrales al empresario o productor
en su caso, c) obras cinematográficas y de video al productor.
A falta de mención expresa se entenderá
que los derechos quedan cedidos al responsable principal de la
utilización de la obra.
ARTICULO 7.- En toda utilización de una obra
incluso en aquellas en que no existe lucro, el responsable de
dicha utilización tiene la obligación de mencionar
al autor o autores o sus seudónimos, y el título
de la misma.
En caso de las obras a que hace referencia el Capítulo
II del Título V de la Ley, es obligatoria la mención
del orígen de las obras del Folklore Nacional con una referencia
en lo posible clara de la comunidad de la que proceden. El Estado
a través de la Secretaría Nacional de Cultura velará
por la integridad de las obras del Folklore, incluso en las utilizaciones
que se produzcan fuera del territorio nacional.
Toda violación de los derechos morales del
autor podrá ser perseguida judicialmente por él,
sus herederos o causahabientes, el estado, los municipios o cualquier
persona natural o jurídica que cuente con los asideros
legales que se lo permitan.
ARTICULO 8.- La duración de la protección
de los derechos patrimoniales en casos especiales se sujetará
a las siguientes disposiciones:
a) La protección para todas las obras en
colaboración para las compilaciones, diccionarios, enciclopedia
y otras obras colectivas será de 50 años contados
a partir de su publicación y los derechos patrimoniales
se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes
a favor de los colaboradores, de acuerdo a convenio previo con
los mismos.
b) Cuando se trate de obras compuestas de varios
volúmenes que no se publiquen simultáneamente, o
de publicaciones en forma de fascículos o entregas periódicas,
el plazo de protección empezará a contarse respecto
de cada volumen, fascículo o entrega, desde la respectiva
fecha de publicación.
c) En el caso de obra seudónima que no deje
dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección
será la común.
d) Las obras cinematográficas y las obras
fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos
análogos a la cinematografía o la fotografía
se entenderán publicadas desde la fecha de su primera exhibición
al público.
e) En todos los casos en los que sea aplicable el
término de protección a partir de la publicación
se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre
del año que corresponde.
ARTICULO 9.- El derecho de cita consagrado por el
Artículo 24 de la Ley no se aplica a la utilización
de fragmentos de obras con fines lucrativos, en cuyo caso deberá
mediar contrato con todas las partes titularse de derechos patrimoniales
de autor y de derecho conexos.
ARTICULO 10. - Las cartas de personas fallecidas,
hayan sido divulgadas o no, podrán publicarse dentro de
los 50 años siguientes a su deceso solo con la autorización
expresa de sus herederos o causahabientes.
ARTICULO 11. - En la comunidad ganancialicia, cada
cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de
ellos, sobre las que conservarán respectivamente su derecho
moral y patrimonial conforme a lo establecido por el Artículo
107 del Código de Familia.
ARTICULO 12.- La cesión del negativo o del
medio análogo de reproducción de una obra cinematográfica,
fotográficá o análogas de parte de su autor,
no presume la cesión de los derechos de reproducción,
salvo pacto en contrario.
ARTICULO 13.- Las distintas formas de utilización
de la obra son independientes entre ellas; la autorización
del autor para una forma de utilización no se extiende
a las demás.
Los contratos establecidos en el Artículo
29 de la Ley deberán observar en su caso las siguientes
salvedades:
a) El cedente de un derecho de utilización
de una obra, responderá ante el autor solidariamente con
el cesionario por las obligaciones contraídas por aquél
en el respectivo contrato, así como por la compensación
por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle
por el incumplimiento de algunas de esas obligaciones contractuales.
b) El derecho de utiliíación de una
obra, adquirido por medio de contrato, solo podrá cederse
a un tercero con el consentimiento del autor. Dicho consentimiento
se considerará otorgado cuando el autor no lo deniegue
dentro del plazo de 15 días siguientes al recibo de la
petición escrita del derecho-habiente o del presunto cesionario.
Esta advertencia deberá constar expresamente en la petición.
c) El pleno ejercicio del derecho de revocación
se hará efectivo a los sesenta días de comunicado
por el autor o sus causahabientes, sin necesidad de ninguna otra
formalidad, salvo si el ejercicio del derecho de uso cedido resulte
imposible para su titular o si dicho titular se negare a ejercerlo
o si el mencionado plazo fuera en daño emergente o lucro
cesante para el autor.
d) La utilización del derecho de revocación
no afecta los derechos y obligaciones de las partes derivadas
del contrato, o de otras disposiciones legales que implicaren
el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados
por el incumplimiento de una de ellas.
ARTICULO 14.- A falta de estipulación del
plazo de entrega del original de la obra, se entenderá
que deberá hacerse dentro de los sesenta días posteriores
a la firma del contrato. Si se tratara de una obra ya publicada,
el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso
con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.
Si el autor o editor retrasasen la publicación
de la edición pactada sin causa plenamente justificada,
deberán indemnizar a la otra parte por los perjuicios ocasionados.
Durante la vigencia del Contrato de Edición,
el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las
acciones consagradas por la ley contra los actos de defraudación
que perjudiquen su derecho, sin perjuicio del derecho que tienen
el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones,
lo que podrán hacerlo el autor y el editor en forma conjunta
o separada.
ARTICULO 15.- La remuneración al autor podrá
pactarse en una cantidad de ejemplares que será el 10%
(diez por ciento) del tiraje o en una suma fija acordada contractualmente
no inferior al l0%, o en pagos periódicos de acuerdo a
las ventas.
Todo aumento o disminución en el precio de
venta de una obra cuya remuneración para el autor debe
pagarse en proporción a los ejemplares vendidos, deberá
ser tomado en cuenta en cada liquidación.
ARTICULO 16.- En el Contrato de Edición deberán
tomarse en cuenta las siguientes disposiciones reglamentarias:
a) El impresor podrá imprimir una cantidad
adicional de cada pliego no mayor del 5% (cinco por ciento) de
la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño
o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación.
Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada
serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor
cuando ésta se hubiere pactado en relación con los
ejemplares vendidos.
b) Si la remuneración del autor equivale
a una suma fija, independientemente de los resultados obtenidos
por la venta de los ejemplares impresos y no se hubiere estipulado
otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en
que la obra esté lista para su distribución o venta
al público.
c) Si la remuneración se hubiere pactado
en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá
ser pagada en liquidaciones semestrales o en plazos menores convenidos
contractualmente entre las partes, a partir de la fecha de puesta
en venta, mediante cuentas que deberán ser rendidas al
autor por el editor, las que podrán ser verificadas por
aquél en cualquier momento. Será nulo cualquier
pacto que aumente el plazo máximo semestral y la falta
de cumplimiento del pago de dicha obligación dará
derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del
reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan
causado.
d) El editor no podrá disponer el inicio
de una nueva impresión o edición que hubiere sido
autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al
autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones
o adiciones que estime convenientes, con la obligación
de reconocer los costos adicionales al editor.
e) Salvo estipulación en contrario, cuando
se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas,
la preparación de los nuevos originales deberá ser
hecha por el autor, pero si éste no pudiera o no quisiera
hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración
con una persona idónea, indicándolo así en
la nueva edición y destacando en tipo de diferente tamaño
o estilo las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin
perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor
o sus causahabientes.
f) El incumplimiento por parte del autor en cuanto
a la fecha y forma de entrega de los originales dará al
editor opción para rescindir el contrato o para devolver
al autor los originales para que su presentación sea ajustada
a los términos convenidos. En caso de devolución
de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para
la iniciación y terminación de la edición
serán prorrogados por el término en que el autor
demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
g) El derecho de editar separadamente una o varias
obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas
conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas
de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por
separado.
h) Si antes de terminar la elaboración y
entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa
se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por
terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan
causado a favor del autor. Si optara por publicar la parte recibida
del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración
pactada.
i) Si después de un año de hallarse
la obra en venta al público no se hubiere vendido mas del
30% de los ejemplares que fueron impresos, el editor podrá
dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes
a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor,
reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente
al nuevo precio si éste se hubiera pactado en proporción
a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá
derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al nuevo
precio de venta fijado menos un treinta por ciento (30%) de descuento,
para lo que tendrá un plazo de 60 días a partir
de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión
de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este
derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías
por tales ejemplares.
Además de las señaladas en el Código
de Comercio y la Ley de Derecho de Autor, el editor tendrá
las siguientes obligaciones:
1. - Suministrar al autor en forma gratuita y sin
afectar las regalías, hasta un máximo del uno por
ciento (1%) de los ejemplares impresos en cada edición
salvo pacto en contrario. Los ejemplares recibidos por el autor
de acuerdo a la presente norma quedarán fuera del comercio
y no se considerarán como ejemplares vendidos para la liquidación
de regalías.
2.- Rendir oportunamente al autor las cuentas o
informes y permitir la inspección por él o por sus
representantes de los talleres y almacenes.
3.- Dar cumplimiento a las obligaciones vigentes
sobre Depósito Legal.
4. - Sin perjuicio de otras disposiciones vigentes,
el editor hará figurar en el reverso de la portada interior
de cada uno de los ejemplares impresos la mención de reserva
consistente en el símbolo "( " seguido del nombre
del titular del Derecho de Autor, el nombre y dirección
completa del editor original y, en su caso, precedido de un nuevo
símbolo "( ", el nombre y dirección del
editor de la edición actual, el del traductor, si lo hubiere
y el del editor de la traducción y su dirección
completa.
ARTICULO 17.- El autor o sus representantes así
como el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente
perseguir ante la justicia la producción o utilización
ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos
sobre los cuales se haya fijado indebidamente la obra.
Las disposiciones señaladas en la Ley y el
presente reglamento referentes al contrato de fonograbación
se aplicarán por extensión a las obras literarias
que sean utilizadas como texto de una obra musical o fijadas en
el fonograma en forma declamada o como texto impreso adjunto al
fonograma. El autor de la obra literaria deberá autorizar
la utilización de dicho texto en la grabación o
impresión mediante los mecanismos establecidos por la tey
y este reglamento.
ARTICULO 18. - En el contrato de fonograbación
la remuneración al autor se hará únicamente
en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos y el
productor de fonogramas deberá llevar un sistema de registro
que permita la comprobación en cualquier tiempo de dicha
cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar
la exactitud de la liquidación correspondiente mediante
la inspección de los talleres, almacenes, depósitos
y oficinas del productor. Cualquier cambio en el precio de venta
al público de los fonogramas, deberá ser previamente
notificada a los autores o a la sociedad que los representa.
ARTICULO 19.- Si no se hubiere establecido plazo
para el contrato de representación o se determinare uno
mayor que el previsto, se entenderá convenido el plazo
de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones
contractuales. Dicho plazo se computará desde el día
en que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.
Si el empresario no pagare la participación
correspondiente al autor, la autoridad competente, a solicitud
del mismo, de sus causahabientes, o las sociedades que los representan,
ordenará el embargo de las entradas y la suspensión
de las representaciones, sin perjuicio de las demás acciones
legales a que hubiere lugar en favor del autor.
En el caso de que la obra no fuera representada
en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá
restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por
él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados
por su incumplimiento.
El reemplazo de los interpretes principales de la
obra o los directores de orquesta o coro podrá hacerlo
directamente el empresario sin consultár al autor, únicamente
en caso de que se presente una emergencia fortuita que no admita
demora.
ARTICULO 20. - El productor cinematográfico
es la persona natural o jurídica, legal y económicamente
responsable de los contratos, con todas las personas y entidades
que intervienen en la realización cinematográfica,
el que tendrá los siguientes derechos exclusivos:
a) Reproducir la obra cinematográfica para
distribuirla y
exhibirla por cualquier medio.
b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción
o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica.
ARTICULO 21. - Las autoridades administrativas competentes
no
autorizarán la realización de espectáculos
o audiciones públicas de obras musicales sin que el responsable
presente su programa acompañado de la autorización
de los titulares de los derechos o de sus representantes.
Las autorizaciones de utilización de ejecución
pública de obras musicales podrán ser otorgadas
por las Sociedades Autorales y de Derechos Conexos que reconoce
la Ley.
ARTICULO 22.- Toda ejecución pública
efectuada de acuerdo a la Ley y al presente reglamento significará
para el o los autores, y para los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores fonográficos cuando la
ejecución se la efectúe a partir de una fijación
o reproducción o se transmita por cualquier medio, una
percepción o regalía en favor de los mismos, que
será fijada de acuerdo a lo establecido por los Artículos
55 y 56 de la Ley y el Artículo 27 numeral 5 del presente
reglamento.
ARTICULO 23. - Al tenor de los artículos
53 y 54 de la Ley, se entiende que el derecho otorgado al productor
fonográfico no podrá ir en menoscabo del derecho
otorgado por el articulo 53 en favor de los artistas intérpretes
o ejecutantes. Salvo estipulación en contrario se entendera
que:
a) La autorización de la radiodifusión
de una interpretación o ejecución no implica la
autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión
que transmitan la interpretación o ejecución.
b) La autorización de radiodifusión
no implica la autorización de fijar la interpretación
o ejecución.
c) La autorización de radiodifusión
y de fijar la interpretación o ejecución, no implica
la autorización de reproducir la fijación.
d) La autorización de fijar la interpretación
o ejecución, y de reproducir esta fijación no implica
la autorización de transmitir la interpretación
o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones.
Desde el momento en que los artistas intérpretes
o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación
o ejecución en una fijación de sonidos, de imágenes
o de imágenes y sonidos no tendrán aplicación
los incisos b) y c) precedentes.
No deberá interpretarse ninguna de las disposiciones
anteriores como limitativa de los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables
para ellos cualquier utilización de su interpretación
o ejecución.
ARTICULO 24.- Los organismos de radiodifusión
podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones
y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión,
con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones
por el número de veces estipulada, y están obligados
a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la
última transmisión autorizada.
ARTICULO 25. - Las cantidades que se recauden por
concepto de la utilización de obras del Patrimonio Nacional
y extranjeras del Dominio Público serán depositadas
en la cuenta que al efecto abrirá la Secretaria Nacional
de Cultura y serán destinadas a los programas de desarrollo
y difusión cultural de dicho Organismo. Las sociedades
autorales podrán realizar esos cobros actuando en calidad
de agentes de retención.
A los efectos de los Artículo 60 y 61 de
la Ley, se establecen los siguientes porcentajes de percepción
que se aplicarán a aquellos que correspondan a las obras
de dominio privado por la utilización de obras del Patrimonio
Nacional y del Dominio Público:
a) Libros en general de literatura; arte y ciencias
: 10%
b) Venta de obras Originales de las artes plásticas:
20%
c) Representaciones teatrales, dramático-musicales,
coreográficas y cinematográficas: 30%
d) Ejecuciones musicales en locales públicos:
40%
e) Emisiones radiales o de televisión con
o sin hilos y grabaciones de obras musicales: 50%
ARTICULO 26.- El Registro Nacional de Derecho de
Autor, dependiente de la Dirección General de Derecho de
Autor se regirá por las siguientes disposiciones reglamentarias:
1. - En el Registro Nacional de Derecho de Autor
deberán inscribirse:
a) Las obras que presenten sus autores para ser
registradas y obtener así la mayor protección que
otorga la Ley.
b) Los convenios o contratos que de cualquier forma
confieran, transmitan, o extingan derechos patrimoniales de autor
o por los que se autoricen modificaciones de una obra.
c) Los estatutos y reglamentos de las diversas sociedades
de autores así como sus reformas, los de las sociedades
de artistas intérpretes o ejecutantes y sus reformas.
d) Los convenios o pactos que celebren las sociedades
de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con
las sociedades extranjeras.
e) Los poderes otorgados a personas naturales o
jurídicas para realizar gestiones ante la Dirección
General de
Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque
todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Direccion
y no esté limitado a la gestión de un sólo
asunto.
f) Los nombres propios de los autores que, utilizando
seudónimo, deseen conservar su anonimato. Dicho depósito
deberá hacerse en sobre lacrado.
2.- Para las obras anónimas entendidas conforme
lo establecido en el artículo 4 del presente reglamento,
la inscripción se hará con el nombre de la persona
natural o jurídica responsable de la divulgación.
Igual tratamiento se seguirá con las obras seudónimas,
salvo el caso en que el séudónimo esté registrado.
3.- Las obras póstumas deberán ser
registradas a nombró del autor. Dicho registro podrán
hacerlo los herederos o legatarios o cualquier otra persona natural
o jurídica.
4.- El registro de una obra podrá ser impugnado
por cualquier persona natural o jurídica o por el Estado,
si la autoría de quien la tiene registrada quedara en duda.
En este caso, los efectos de la inscripción quedarán
suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme sobre
la autoría por autoridad competente.
5.- Los requisitos de registro que deberán
llenar las solicitudes, así como las obligaciones de los
encargados del Registro, las normas, condiciones y demás
formalidades para el funcionamiento del Registro Nacional de Derecho
de Autor y de los Registros Departamentales, serán determinados
en la Reglamentación que expedirá para el efecto
la Secretaría Nacional de Cultura a través de la
Dirección General de Derecho de Autor.
6.- La protección de reserva de uso y explotación
exclusiva se adquiere mediante el correspondiente certificado
que se obtendrá ante el Registro Nacional de Derecho de
Autor y tendrá vigencia mientras el interesado está
usando o explotando esa reserva. Deberá ser renovado cada
dos años.
ARTICULO 27.- Las sociedades de autores y de artistas
intérpretes o ejecutantes funcionarán de acuerdo
a las siguientes normas generales:
1.- El reconocimiento de las sociedades de autores
y de artistas intérpretes o ejecutantes, previo trámite
de su personalidad jurídica por los canales correspondientes,
será conferido mediante resolución de la Secretaría
Nacional de Cultura a través de la Dirección General
de Derecho de Autor. Solo podra constituirse una sociedad en cada
rama de creación literaria, artística, científica
o de derechos conexos. una misma persona podrá pertenecer
a más de una sociedad pero no podrá ser parte integrante
de más de un órgano de dirección.
2.- Sin perjuicio que nuevos géneros aparezcan
en el futuro, se estáblecen los siguientes géneros
de constitución de sociedades de derechos de autor: a.-
Literatos, que incluyen a novelistas, ensayistas, historiadores,
científicos, poetas, conferencistas y catedráticos;
b.-Autores dramáticos, dramático-musicales y de
obras pantomímicas; c.- Autores y compositores de música
incluidos los letristas y los coreógrafos de obras de danza;
d.- Artistas plásticos como ser, pintores, escultores,
grabadores, arquitectos, dibujantes, escenógrafos, diseñadores
gráficos y artesanos; e.- Cineastas, videastas y fotógrafos;
productores, directores y guionistas; f.- Creadores de programas
de ordenador o computadora (soporte lógico o software)
Igualmente se establecen Sociedades de Derechos
conexos para los artistas intérpretes o ejecutantes, sean
estos: a.- músicos cantantes o instrumentistas; b.- actores,
mimos, recitadores, y bailarines.
3.- Las sociedades de autores, de artistas intérpretes
o ejecutantes mencionadas en el punto anterior, una vez reconocidas,
serán las únicas con potestad para percibir y liquidar
en todo el territorio de la república y en el exterior
en virtud de convenios de reciprocidad, los derechos económicos
derivados de la utilización por cualquier medio o modalidad
de las obras por ellas protegidas. Las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras destinatarias finales de tales derechos
económicos, deberán actuar necesariamente a través
de la sociedad respectiva. -Para el cumplimiento de lo establecido,
las sociedades garantizarán las percepciones mencionadas
en sus estatutos y reglamentos tanto para sus socios como para
quienes no estuvieran afiliados.
4.- Las sociedades de autores, de artistas intérpretes
o ejecutantes quedan facultadas para:
a) Establecer procedimientos de recaudación,
administración y liquidación de derechos de autor
y conexos, pudiendo coordinar con otras sociedades de distinto
género, la forma de aplicarlos.
b) Determinar las condiciones a las que deberán
ajustarse los contratos con los usuarios, siempre que no contravengan
a la Ley y al presente reglamento, y conceder o negar las autorizaciones
establecidas en los Artículos 29, 33, 36, 43, 47 y 53 de
la Ley. Para el caso de las autorizaciones, las sociedades instrumentarán
los medios para garantizar el cumplimiento de la voluntad del
autor o intérprete.
c) Fijar los respectivos aranceles de cobranza periódica
por cada modalidad de uso, percibiendo y liquidando los mismos
de acuerdo a los estatutos de cada sociedad.
d) Firmar todo tipo de documentación relacionada
con los derechos de autor o intérprete.
e) Exigir de los usuarios el pago en tiempo y en
forma de los aranceles que se establezcan así como la presentación
de declaraciones juradas, planillas de ejecución, en especial
las señaladas en el artículo 49 de la Ley, programas,
catálogos, listados de publicaciones y todo otro elemento
de verificación que permita y garantice la correcta percepción
y liquidación de los derechos.
f) Controlar y verificar la exactitud de las constancias
presentadas por los usuarios, incluyendo la documentación
respaldatoria de las liquidaciones denunciadas por los mismos.
g) Efectuar el control de ingreso de personas, de
venta de obras y de taquillas o de otras formas de contribución;
del uso correcto de las obras autorizadas y de todo otro valor
resultante o modalidad aplicable, que se determine como base para
la fijación de aranceles correspondientes al cobro del
derecho de autor y de intérprete.
h) Retener, como establecen las normas y prácticas
internacionales un 30% de los ingresos totales, para gastos de
administración y funcionamiento.
i) Interponer las acciones que crean convenientes
ante autoridades administrativas, policiales y judiciáles,
para prohibir el uso de repertorio y de obras que no estuvieren
debidamente autorizadas.
j) Llevar a cabo toda otra acción necesaria
para lograr el respeto y cumplimiento de la Ley y su reglamentación
y de las obligaciones señaladas en las mismas para las
sociedades.
5. - Las remuneraciones establecidas en la Ley en
favor del creador, el intérprete, artista o ejecutante
de una obra, serán de concertación directa entre
éste y el interesado que desee hacer usufructo de la misma,
aunque las sociedades podrán constituirse, a pedidc del
autor o intérprete, en representantes para dicha concertación.
Las regalías derivadas de la venta o utilizacion por cualquier
medio de tales obras, serán canalizadas a través
de la sociedad respectiva, en forma exclusiva, tal como se establece
en el numeral 3 del presente artículo.
6. - La demostración doóumental, por
parte de cada sociedad, de que ha sido reconocida por el Estado.
como representante de su género, será suficiente
para reclamar ante los usuarios o sus representantes el pago de
las regalías y la defensa de los derechos mencionados en
la ley y el presente reglamento.
7.- Son atribuciones de las sociedades:
a) Asumir la defensa del Derecho moral y patrimonial
de Autor.
b) Representar a sus socios, a los demás
autores o artistas de su género y a sus respectivos derecho-habientes,
ante las autoridades administrativas y judiciales y ante terceros,
en todos los asuntos de interés general y particular para
los mismos y suscribir contratos en materia de derecho de autor
y derechos conexos, en los términos y con las limitaciones
impuestas por la ley, el presente reglamento y los respectivos
estatutos.
c) Recaudar y liquidar en favor de los autores e
intérpretes las percepciones pecuniarias provenientes de
los derechos que les corresponden. Las sociedades serán
mandatarias de los autores e intérpretes para todos los
fines de esta materia, y para el caso de los asociados, además,
por el acto de afiliación. Las liquidaciones pertinentes
que correspondan a los autores o intérpretes no asociados,
serán retenidas en favor de los mismos y para su pago,
por un plazo a determinar en los estatutos que no podrá
ser mayor a los 5 años. Vencido tal plazo, dichos fondos
se destinarán a beneficios que etorguen en favor de socios
ancianos o impedidos.
d) Recaudar y entregar a quien disponga la Ley y
el presente Reglamento, las percepciones correspondientes a la
utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio
Público.
e) Celebrar convenios con las sociedades nacionales
de distinto género mencionadas en este artículo
y con otras extranjeras de la misma rama o afines, y titulares
de derechos conexos, con base a la reciprocidad.
f) Representar en el país a las sociedades
extranjeras y ser representada en el exterior, en virtud de mandato
específico o de pacto de reciprocidad celebrado por las
mismas sociedades.
g) Los demás actos que no contravengan lo
establecido por la Ley, por el presente reglamento y por los propios
estatutos..
8.- Los autores y los titulares de derechos conexos
o las sociedades que los representan podrán celebrar contratos
con los usuarios y con las organizaciones que los representan
respecto a la utilización de sus obras. Las retribuciones
concertadas en dichos contratos no podrán ser contrarias
a lo que establecen la Ley y este reglamento.
9.- Los aranceles y/o remuneraciones de cobranza
periódica de los derechos de representación o de
ejecución pública consagrados en la Ley de Derecho
de Autor y en el presente reglamento, serán convenidos
y cobrados a los usuarios por un ente constituido por la sociedad
autoral, la de artistas intérpretes y ejecutantes y la
de productores de fonogramas o videogramas, el mismo que será
una asociación civil con personería propia y cuyo
régimen estatutario será determinado convencionalmente
entre las organizaciones antes mencionadas.
ARTICULO 28. - Se considerarán ejemplares
ilícitos de libros, fonogramas, obras cinematográficas
o videogramas, obras plásticas y de artesanía, todas
aquellas reproducciones que se hagan en contra de lo dispuesto
por la Ley y el presente reglamento tales como
a) Ejemplares fraudulentos que conservan las características
del original y que son reproducidos a partir de un ejemplar legitimo
mediante cualquier tipo de procesos de reproducción.
b) Ejemplares en los que las características
exteriores pueden no ser las del original, pero que contienen
la obra o parte importante de la misma.
c) Ejemplares que se hayan obtenido por cualquier
medio y que sean puestos a la venta o alquiler o se difundan por
los diferentes medios sin la autorización de los titulares.
Y en general toda reproducción de una obra
literaria o artística que haya sido hecha burlando los
derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes
y de los editores o productores.
ARTICULO 29.- Los ejemplares ilícitos de
obras del patrimonio nacional y del dominio público que
fueran secuestrados de acuerdo al Art. 70 de la Ley, serán
subastados públicamente y el monto recaudado será
destinado en favor de la Secretaria
Nacional de Cultura al tenor del Art. 60 de la Ley y quienes los
produjeren, imprimieren, distribuyeren o comercializaren serán
pasibles a la sanción penal que señala el Art. 66
de la misma.
ARTICULO 30. - Conforme al artículo 71 de
la Ley, se establece el procedimiento administrativo de conciliación
y arbitraje bajo la competencia de la Dirección General
de Derecho de Autor y al tenor siguiente:
1.- El procedimiento de conciliación podrá
ser recurrido por cualquiera de las partes o por ambas de común
acuerdo ante el Director General de Derecho de Autor, quien procederá
de la siguiente manera:
a) Solicitada la conciliación, el Director
General de Derecho de Autor convocará en un plazo no mayor
a las 48 horas de recibida la petición a las partes para
una audiencia pública donde se intentará la conciliación.
b) Fracasada la conciliación, se intentará
el arbitraje en una segunda audiencia convocada en un plazo no
mayor a los 15 días de concluida la audiencia de conciliación
con la designación de tres árbitros, uno por parte
del denunciante, otro por el denunciado y un representante del
Director General de Derecho de Autor.
2.- El procedimiento de arbitraje se efectuará
de la siguiente forma : instalada la nueva audiencia con presencia
de las partes y árbitros, el Director General de Derecho
de Autor dispondrá
a) La lectura de los antecedentes, correrá
traslado a la parte denunciada, exigirá la presentación
de pruebas a las partes, las que producirán en el acto
y oralmente.
b) Realizada la segunda audiencia y cumplidos los
trámites señalados en el inciso anterior, convocará
a una tercera audiencia, en un plazo no mayor a los 15 días,
con el único fin de escuchar el informe de los árbitros.
c) Escuchado el informe de los árbitros,
en audiencia continua dará a conocer su decisión,
a la que las partes podrán acogerse o solicitar se remita
el caso a los tribunales ordinarios. Con lo que queda concluido
el trámite de conciliación y arbitraje.
ARTICULO 31. - La Dirección General de Derecho
de Autor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proteger el Derecho de Autor y los derechos conexos.
b) Verif'icar el correcto funcionamiento de las
sociedades de autores y de titulares de derechos conexos.
c) Llevar, controlar y conservar el Registro de
la propiedad intelectual que comprende el derecho de autor, los
derechos de reserva y uso y el depósito legal.
d) Las señaladas en la Ley de Derecho de
Autor, el presente Reglamento, sus normas internas de funcionamiento
y demás disposiciones vigentes.
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