Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
Acta de París del 24 julio de 1971
y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Texto oficial español
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra 1998
PUBLICACIÓN OMPI
No. 287(S)
ISBN 92-805-0475-4
OMPI 1993
Reimpresión de 1995, 1997, 1998
Texto oficial español establecido
en virtud del Artículo 37, 1) (b)
Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886,
completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el
13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de
1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el
26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS
el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.
INDICE*
Artículo primero: Constitución de
una Unión
Artículo 2: Obras protegidas: 1. «
Obras literarias y artísticas »; 2. Posibilidad de
exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales;
5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios
de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos
y modelos industriales; 8. Noticias
Artículo 2bis: Posibilidad de limitar la
protección de algunas obras: 1. Determinados discursos;
2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho
de reunir en colección estas obras
Artículo 3: Criterios para la protección:
1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra;
2. Residencia del autor; 3. Obras « publicadas »;
4. Obras « publicadas simultáneamente »
Artículo 4: Criterios para la protección
de obras cinematográficas, obras arquitectónicas
y algunas obras de artes gráficas y plásticas
Artículo 5: Derechos garantizados: 1. y 2.
Fuera del país de origen; 3. En el país de origen;
4. « País de origen »
Artículo 6: Posibilidad de restringir la
protección con respecto a determinadas obras de nacionales
de algunos países que no pertenezcan a la Unión:
1. En el país en que la obra se publicó por primera
vez y en los demás países; 2. No retroactividad;
3. Notificación
Artículo 6bis: Derechos morales: 1. Derecho
de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a
algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma;
2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales
Artículo 7: Vigencia de la protección:
1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas;
3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas;
4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas;
5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores;
7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; «
cotejo » de plazos
Artículo 7bis: Vigencia de la protección
de obras realizadas en colaboración
Artículo 8: Derecho de traducción
Artículo 9: Derecho de reproducción:
1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras
y visuales
Artículo 10: Libre utilización de
obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la
enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor
Artículo 10bis: Otras posibilidades de libre
utilización de obras: 1. De algunos artículos y
obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el
curso de acontecimientos de actualidad
Artículo 11: Algunos derechos correspondientes
a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de representación
o de ejecución públicas y de transmisión
pública de una representación o ejecución;
2. En lo que se refiere a las traducciones
Artículo 11bis: Derechos de radiodifusión
y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones
sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo
de la obra radiodifundida, comunicación pública
mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de
la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación;
grabaciones efímeras
Artículo 11ter: Algunos derechos correspondientes
a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública
y de transmisión pública de una recitación;
2. En lo que concierne a las traducciones
Artículo 12: Derecho de adaptación,
arreglo y otra transformación
Artículo 13: Posibilidad de limitar el derecho
de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias
obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación
de ejemplares hechos sin la autorización del autor
Artículo 14: Derechos cinematográficos
y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción
cinematográficas; distribución; representación,
ejecución pública y transmisión por hilo
al público de las obras así adaptadas o reproducidas;
2. Adaptación de realizaciones cinematográficas;
3. Falta de licencias obligatorias
Artículo 14bis: Disposiciones especiales
relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación
a las obras « originales »; 2. Titulares del derecho
de autor; limitación de algunos derechos de determinados
autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones
Artículo 14ter: «Droit de suite»
sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener
una participación en las reventas; 2. Legislación
aplicable; 3. Procedimiento
Artículo 15: Derecho de hacer valer los derechos
protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando
el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del
autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para
las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas
obras no publicadas de autor desconocido
Artículo 16: Ejemplares falsificados: 1.
Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación
aplicable
Artículo 17: Posibilidad de vigilar la circulación,
representación y exposición de obras
Artículo 18: Obras existentes en el momento
de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse
cuando el plazo de protección no haya expirado aún
en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando
la protección haya expirado en el país en que se
reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales
Artículo 19: Protección más
amplia que la derivada del Convenio
Artículo 20: Arreglos particulares entre
países de la Unión
Artículo 21: Disposiciones especiales concernientes
a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2.
El Anexo es parte del Acta
Artículo 22: Asamblea: 1. Constitución
y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación,
observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento
Artículo 23: Comité Ejecutivo: 1.
Constitución; 2. Composición; 3. Número de
miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares;
5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad,
modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria;
8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento
Artículo 24: Oficina Internacional: 1. Tareas
en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista;
4. Información a los países; 5. Estudios y servicios;
6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión;
8. Las demás tareas
Artículo 25: Finanzas: 1. Presupuesto; 2.
Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones;
posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas
debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que
acoge; 8. Verificación de cuentas
Artículo 26: Modificaciones: 1. Disposiciones
que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción;
3. Entrada en vigor
Artículo 27: Revisión: 1. Objetivo;
2. Conferencias; 3. Adopción
Artículo 28: Aceptación y entrada
en vigor del Acta respecto de los países de la Unión:
1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir
algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada
en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada
en vigor de los artículos 22 a 38
Artículo 29: Aceptación y entrada
en vigor respecto de países externos a la Unión:
1. Adhesión; 2. Entrada en vigor
Artículo 29bis: Efecto de la aceptación
del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2) del Convenio
que establece la OMPI
Artículo 30: Reservas: 1. Límites
de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores;
reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la
reserva
Artículo 31: Aplicabilidad a determinados
territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración;
3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones
de hecho
Artículo 32: Aplicabilidad de la presente
Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya
son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega
a ser miembro de la Unión y otros países miembros
de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas
relaciones
Artículo 33: Diferencias: 1. Competencia
de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de
esta competencia; 3. Retiro de la reserva
Artículo 34: Cierre de algunas disposiciones
anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al
Acta de Estocolmo
Artículo 35: Duración del Convenio;
Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia;
3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria
relativa a la denuncia
Artículo 36: Aplicación del Convenio:
1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento
a partir del cual existe esta obligación
Artículo 37: Cláusulas finales: 1.
Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro;
5. Notificaciones
Artículo 38: Disposiciones transitorias:
1. Ejercicio del « privilegio de cinco años »;
2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión
de la Oficina de la Unión
Anexo
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES
EN DESARROLLO
Artículo primero: Facultades ofrecidas a
los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de
algunas facultades; declaración; 2. Duración de
la validez de la declaración; 3. País que haya dejado
de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias
de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios;
6. Límites de la reciprocidad
Artículo II: Limitaciones del derecho de
traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente;
2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias;
5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración
de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones;
8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para
organismos de radiodifusión
Artículo III: Limitaciones del derecho de
reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad
competente; 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder
estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a
las que se aplica el presente artículo
Artículo IV: Disposiciones comunes sobre
licencias previstas en los Artículos II y III: 1. y 2.
Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título
de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración
Artículo V: Otra posibilidad de limitar el
derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las
Actas de 1886 y de 1896. 2. Imposibilidad de cambiar de régimen
después de haber elegido el del Artículo II; 3.
Plazo para elegir el otro régimen
Artículo VI: Posibilidades de aplicar o de
aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del
Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración;
2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá
efectos
Los países de la Unión, animados por
el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme
posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias
y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos de la
Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia
de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos
1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben,
luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los
plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:
Artículo primero
[Constitución de una Unión]1
Los países a los cuales se aplica el presente
Convenio están constituidos en Unión para la protección
de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
[Obras protegidas: 1. « Obras literarias y artísticas
»; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras
derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación
de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de
artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias]
1) Los términos « obras literarias
y artísticas » comprenden todas las producciones
en el campo literario, científico y artístico, cualquiera
que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,
folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones
y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas
o dramático-musicales; las obras coreográficas y
las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía;
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado,
litografía; las obras fotográficas a las cuales
se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,
mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la
geografía, a la topografía, a la arquitectura o
a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de establecer
que las obras literarias y artísticas o algunos de sus
géneros no estarán protegidos mientras no hayan
sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales,
sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las
traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás
transformaciones de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de determinar la protección
que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo,
administrativo o judicial, así como a las traducciones
oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas
tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección
o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales
estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos
de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de
estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de
protección en todos los países de la Unión.
Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las
obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales,
así como lo relativo a los requisitos de protección
de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones
del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país
de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión
más que la protección especial concedida en este
país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección
especial no se concede en este país, las obras serán
protegidas como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no
se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos
que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
Artículo 2 bis
[Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:
1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias
y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas
obras]
1) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente,
de la protección prevista en el artículo anterior
a los discursos políticos y los pronunciados en debates
judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de establecer
las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras
obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,
podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas,
transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones
públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis,
1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté
justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho
exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas
en los párrafos precedentes.
Artículo 3
[Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor;
lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor;
3. Obras « publicadas »; 4. Obras « publicadas
simultáneamente »]
1) Estarán protegidos en virtud del presente
Convenio:
(a) los autores nacionales de alguno de los países
de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
(b) los autores que no sean nacionales de alguno
de los países de la Unión, por las obras que hayan
publicado por primera vez en alguno de estos países o,
simultáneamente, en un país que no pertenezca a
la Unión y en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países
de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en
alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho
país en lo que se refiere a la aplicación del presente
Convenio.
3) Se entiende por « obras publicadas »,
las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores,
cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares,
siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición
del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas
de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación
la representación de una obra dramática, dramático-musical
o cinematográfica, la ejecución de una obra musical,
la recitación pública de una obra literaria, la
transmisión o radiodifusión de las obras literarias
o artísticas, la exposición de una obra de arte
ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente
en varios países toda obra aparecida en dos o más
de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera
publicación.
Artículo 4
[Criterios para la protección de obras cinematográficas,
obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas
y plásticas]
Estarán protegidos en virtud del presente
Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el
Artículo 3:
(a) los autores de las obras cinematográficas
cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de
los países de la Unión;
(b) los autores de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de
artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sito en un país de la Unión.
Artículo 5
[Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen;
3. En el país de origen; 4. « País de origen
»]
1) Los autores gozarán, en lo que concierne
a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los
países de la Unión que no sean el país de
origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden
en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así
como de los derechos especialmente establecidos por el presente
Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán
subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de
la existencia de protección en el país de origen
de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones
del presente Convenio, la extensión de la protección
así como los medios procesales acordados al autor para
la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por
la legislación del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el país de origen
se regirá por la legislación nacional. Sin embargo,
aun cuando el autor no sea nacional del país de origen
de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en
ese país los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
(a) para las obras publicadas por primera vez en
alguno de los países de la Unión, este país;
sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente
en varios países de la Unión que admitan términos
de protección diferentes, aquél de entre ellos que
conceda el término de protección más corto;
(b) para las obras publicadas simultáneamente
en un país que no pertenezca a la Unión y en un
país de la Unión, este último país;
(c) para las obras no publicadas o para las obras
publicadas por primera vez en un país que no pertenezca
a la Unión, sin publicación simultánea en
un país de la Unión, el país de la Unión
a que pertenezca el autor; sin embargo,
(i) si se trata de obras cinematográficas
cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país
de la Unión, éste será el país de
origen, y
(ii) si se trata de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de
artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sito en un país de la Unión, éste será
el país de origen.
Artículo 6
[Posibilidad de restringir la protección con respecto a
determinadas obras de nacionales de algunos países que
no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que
la obra se publicó por primera vez y en los demás
países; 2. No retroactividad; 3. Notificación]
1) Si un país que no pertenezca a la Unión
no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes
a alguno de los países de la Unión, este país
podrá restringir la protección de las obras cuyos
autores sean, en el momento de su primera publicación,
nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia
habitual en alguno de los países de la Unión. Si
el país en que la obra se publicó por primera vez
hace uso de esta facultad, los demás países de la
Unión no estarán obligados a conceder a las obras
que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial
una protección más amplia que la concedida en aquel
país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo
del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio
a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada
en un país de la Unión antes del establecimiento
de aquella restricción.
3) Los países de la Unión que, en
virtud de este artículo, restrinjan la protección
de los derechos de los autores, lo notificarán al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(en lo sucesivo designado con la expresión « Director
General ») mediante una declaración escrita en la
cual se indicarán los países incluidos en la restricción,
lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los
derechos de los autores pertenecientes a estos países.
El Director General lo comunicará inmediatamente a todos
los países de la Unión.
Artículo 6 bis
[Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de
la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra
y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte
del autor; 3. Medios procesales]
1) Independientemente de los derechos patrimoniales
del autor, e incluso después de la cesión de estos
derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar
la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier
atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del
párrafo 1) serán mantenidos después de su
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a
las que la legislación nacional del país en que
se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo,
los países cuya legislación en vigor en el momento
de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión
a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección
después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos
en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de
establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los
derechos reconocidos en este artículo estarán regidos
por la legislación del país en el que se reclame
la protección.
Artículo 7
[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto
de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras
anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras
fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida
para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos
extensos; 8. Legislación aplicable; « cotejo »
de plazos]
1) La protección concedida por el presente
Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta
años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas,
los países de la Unión tienen la facultad de establecer
que el plazo de protección expire cincuenta años
después que la obra haya sido hecha accesible al público
con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre
durante los cincuenta años siguientes a la realización
de la obra, la protección expire al término de esos
cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas,
el plazo de protección concedido por el presente Convenio
expirará cincuenta años después de que la
obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor
no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección
será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de
una obra anónima o seudónima revela su identidad
durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable
será el previsto en el párrafo 1). Los países
de la Unión no están obligados a proteger las obras
anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer
que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección
para las obras fotográficas y para las artes aplicadas,
protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo
no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años
contados desde la realización de tales obras.
5) El periodo de protección posterior a la
muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos
2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte
o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración
de tales plazos se calculará a partir del primero de enero
del año que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la
facultad de conceder plazos de protección más extensos
que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados
por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su
legislación nacional en vigor en el momento de suscribir
la presente Acta plazos de duración menos extensos que
los previstos en los párrafos precedentes, podrán
mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección
será el establecido por la ley del país en el que
la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación
de este país no disponga otra cosa, la duración
no excederá del plazo fijado en el país de origen
de la obra.
Artículo 7 bis
[Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración]
Las disposiciones del artículo anterior son
también aplicables cuando el derecho de autor pertenece
en común a los colaboradores de una obra, si bien el periodo
consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir
de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
Artículo 8
[Derecho de traducción]
Los autores de obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho
exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras
mientras duren sus derechos sobre la obra original.
Artículo 9
[Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones;
3. Grabaciones sonoras y visuales]
1) Los autores de obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por
cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de permitir la reproducción
de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que
esa reproducción no atente a la explotación normal
de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será
considerada como una reproducción en el sentido del presente
Convenio.
Artículo 10
[Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas;
2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención
de la fuente y del autor]
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra
que se haya hecho lícitamente accesible al público,
a condición de que se hagan conforme a los usos honrados
y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose
las citas de artículos periodísticos y colecciones
periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o
que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad
de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el
fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título
de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones,
emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de
que esa utilización sea conforme a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los
párrafos precedentes deberán mencionar la fuente
y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo 10 bis
[Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1.
De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras
vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad]
1) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de permitir la reproducción
por la prensa o la radiodifusión o la transmisión
por hilo al público de los artículos de actualidad
de discusión económica, política o religiosa
publicados en periódicos o colecciones periódicas,
u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en
los casos en que la reproducción, la radiodifusión
o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente.
Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente;
la sanción al incumplimiento de esta obligación
será determinada por la legislación del país
en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de establecer
las condiciones en que, con ocasión de las informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía
o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión
por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles
al público, en la medida justificada por el fin de la información,
las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas
u oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo 11
[Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y
musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución
públicas y de transmisión pública de una
representación o ejecución; 2. En lo que se refiere
a las traducciones]
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales
y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1° la representación y la ejecución
pública de sus obras, comprendidas la representación
y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;
2° la transmisión pública, por
cualquier medio, de la representación y de la ejecución
de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores
de obras dramáticas o dramático-musicales durante
todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra
original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
Artículo 11 bis
[Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión
y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública
por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación
pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo
de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación;
grabaciones efímeras]
1) Los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1° la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de estas obras por cualquier
medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos
o las imágenes;
2° toda comunicación pública,
por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación
se haga por distinto organismo que el de origen;
3° la comunicación pública mediante
altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor
de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países
de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio
de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior,
pero estas condiciones no tendrán más que un resultado
estrictamente limitado al país que las haya establecido
y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral
del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración
equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización
concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente
artículo no comprenderá la autorización para
grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación
de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,
queda reservado a las legislaciones de los países de la
Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras
realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios
medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán
autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos
oficiales en razón de su excepcional carácter de
documentación.
Artículo 11 ter
[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1.
Derecho de recitación pública y de transmisión
pública de una recitación; 2. En lo que concierne
a las traducciones]
1) Los autores de obras literarias gozarán
del derecho exclusivo de autorizar:
1° la recitación pública de sus
obras, comprendida la recitación pública por cualquier
medio o procedimiento;
2° la transmisión pública, por
cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de
obras literarias durante todo el plazo de protección de
sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la
traducción de sus obras.
Artículo 12
[Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación]
Los autores de obras literarias o artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones,
arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Artículo 13
[Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y
la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias;
3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin
la autorización del autor]
1) Cada país de la Unión, podrá,
por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en
lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical
y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical
haya sido ya autorizada por este último, para autorizar
la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra,
en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza
no tendrán más que un efecto estrictamente limitado
al país que las haya establecido y no podrán, en
ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor
para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto
de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan
sido realizadas en un país de la Unión conforme
al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el
2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán,
en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento
del autor de la obra musical, hasta la expiración de un
periodo de dos años a contar de la fecha en que dicho país
quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos
1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización
de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones
no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este
país.
Artículo 14
[Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación
y reproducción cinematográficas; distribución;
representación, ejecución pública y transmisión
por hilo al público de las obras así adaptadas o
reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas;
3. Falta de licencias obligatorias]
1) Los autores de obras literarias o artísticas
tendrán el derecho exclusivo de autorizar:
1° la adaptación y la reproducción
cinematográficas de estas obras y la distribución
de las obras así adaptadas o reproducidas;
2° la representación, ejecución
pública y la transmisión por hilo al público
de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística,
de las realizaciones cinematográficas extraídas
de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio
de la autorización de los autores de la obra cinematográfica,
a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no
son aplicables.
Artículo 14 bis
[Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas:
1. Asimilación a las obras « originales »;
2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos
derechos de determinados autores de
contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones]
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las
obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica
se protege como obra original. El titular del derecho de autor
sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos
derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos
a los que se refiere el artículo anterior.
2)
(a) La determinación de los titulares del
derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada
a la legislación del país en que la protección
se reclame.
(b) Sin embargo, en los países de la Unión
en que la legislación reconoce entre estos titulares a
los autores de las contribuciones aportadas a la realización
de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se
han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán,
salvo estipulación en contrario o particular, oponerse
a la reproducción, distribución, representación
y ejecución pública, transmisión por hilo
al público, radiodifusión, comunicación al
público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra
cinematográfica.
(c) Para determinar si la forma del compromiso referido
más arriba debe, por aplicación del apartado (b)
anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito
equivalente, se estará a lo que disponga la legislación
del país de la Unión en que el productor de la obra
cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual.
En todo caso, queda reservada a la legislación del país
de la Unión en que la protección se reclame, la
facultad de establecer que este compromiso conste en contrato
escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan
uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General
mediante una declaración escrita que será inmediatamente
comunicada por este último a todos los demás países
de la Unión.
(d) Por « estipulación en contrario
o particular » se entenderá toda condición
restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no
disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) (b) anterior
no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos
y obras musicales creados para la realización de la obra
cinematográfica, ni al realizador principal de ésta.
Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación
no contenga disposiciones que establezcan la aplicación
del párrafo 2) (b) citado a dicho realizador deberán
notificarlo al Director General mediante declaración escrita
que será inmediatamente comunicada por este último
a todos los demás países de la Unión.
Artículo 14 ter
[« Droit de suite » sobre las obras de arte y los
manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en
las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento]
1) En lo que concierne a las obras de arte originales
y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el
autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones
a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán
del derecho inalienable a obtener una participación en
las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada
por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo
anterior no será exigible en los países de la Unión
mientras la legislación nacional del autor no admita esta
protección y en la medida en que la permita la legislación
del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán
las modalidades de la percepción y el monto a percibir.
Artículo 15
[Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se
ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no
deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso
de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas
y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor
desconocido]
1) Para que los autores de las obras literarias
y artísticas protegidas por el presente Convenio sean,
salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos,
en consecuencia, ante los tribunales de los países de la
Unión para demandar a los defraudadores, bastará
que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual.
El presente párrafo se aplicará también cuando
ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la
menor duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica,
salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo
nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras
seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha
hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor
cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado,
sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta
cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer
los derechos de aquél. La disposición del presente
párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor
haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4)
(a) Para las obras no publicadas de las que resulte
desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer
que él es nacional de un país de la Unión
queda reservada a la legislación de ese país la
facultad de designar la autoridad competente para representar
a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en
los países de la Unión.
(b) Los países de la Unión que, en
virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación,
lo notificarán al Director General mediante una declaración
escrita en la que se indicará toda la información
relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará
inmediatamente esta declaración a todos los demás
países de la Unión.
Artículo 16
[Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación;
3. Legislación aplicable]
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto
de comiso en los países de la Unión en que la obra
original tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente
serán también aplicables a las reproducciones procedentes
de un país en que la obra no esté protegida o haya
dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación
de cada país.
Artículo 17
[Posibilidad de vigilar la circulación, representación
y exposición de obras]
Las disposiciones del presente Convenio no podrán
suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde
al gobierno de cada país de la Unión de permitir,
vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía
interior, la circulación, la representación, la
exposición de cualquier obra o producción, respecto
a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
Artículo 18
[Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:
1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección
no haya expirado aún en el país de origen; 2. No
podrán protegerse cuando la protección haya expirado
en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos
principios; 4. Casos especiales]
1) El presente Convenio se aplicará a todas
las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan
pasado al dominio público en su país de origen por
expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración
del plazo de protección que le haya sido anteriormente
concedido hubiese pasado al dominio público en el país
en que la protección se reclame, esta obra no será
protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá
lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios
especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre
países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones,
los países respectivos regularán, cada uno en lo
que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables
también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión
y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación
del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
Artículo 19
[Protección más amplia que la derivada del Convenio]
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán
reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias
que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de
los países de la Unión.
Artículo 20
[Arreglos particulares entre países de la Unión]
Los gobiernos de los países de la Unión
se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares,
siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más
amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan
otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio.
Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las
condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
Artículo 21
[Disposiciones especiales concernientes a los países en
desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta]
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales
concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo
28.1) (b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
Artículo 22
[Asamblea: 1. Constitución y composición; 2. Labores;
3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria;
5. Reglamento]
1)
(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta
por los países de la Unión obligados por los Artículos
22 a 26.
(b) El gobierno de cada país miembro estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada delegación serán
sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)
(a) La Asamblea:
(i) tratará de todas las cuestiones relativas
al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación
del presente Convenio;
(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional
de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo « la
Oficina Internacional »), a la cual se hace referencia en
el Convenio que establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo « la Organización
»), en relación con la preparación de las
conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta
las observaciones de los países de la Unión que
no estén obligados por los Artículos 22 a 26;
(iii) examinará y aprobará los informes
y las actividades del Director General de la Organización
relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones
necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de
la Unión;
(iv) elegirá a los miembros del Comité
Ejecutivo de la Asamblea;
(v) examinará y aprobará los informes
y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará
instrucciones;
(vi) fijará el programa, adoptará
el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus
balances de cuentas;
(vii) adoptará el reglamento financiero de
la Unión;
(viii) creará los comités de expertos
y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los
objetivos de la Unión;
(ix) decidirá qué países no
miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales
e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos
en sus reuniones a título de observadores;
(x) adoptará los acuerdos de modificación
de los Artículos 22 a 26;
(xi) emprenderá cualquier otra acción
apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;
(xii) ejercerá las demás funciones
que implique el presente Convenio;
(xiii) ejercerá, con la condición
de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que
establece la Organización.
(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organización, la Asamblea
tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
3)
(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá
de un voto.
(b) La mitad de los países miembros de la
Asamblea constituirá el quórum.
(c) No obstante las disposiciones del apartado (b),
si el numero de países representados en cualquier sesión
es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte
de los países miembros de la Asamblea, esta podrá
tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea,
salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo
serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos.
La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a
los países miembros que no estaban representados, invitándolos
a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de
un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.
Si, al expirar dicho plazo, el número de países
que hayan así expresado su voto o su abstención
asciende al número de países que faltaban para que
se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones
serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega
la mayoría necesaria.
(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo
26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría
de dos tercios de los votos emitidos.
(e) La abstención no se considerará
como un voto.
(f) Cada delegado no podrá representar mas
que a un solo país y no podrá votar mas que en nombre
de él.
(g) Los países de la Unión que no
sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones
en calidad de observadores.
4)
(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos
años en sesión ordinaria, mediante convocatoria
del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante
el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General
de la Organización.
(b) La Asamblea se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a
petición del Comité Ejecutivo o a petición
de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento
interior:.
Artículo 23
[Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición;
3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica;
arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites
de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores;
7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores;
10. Reglamento]
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2)
(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto
por los países elegidos por la Asamblea entre los países
miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio
tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio,
de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 25.7) (b).
(b) El gobierno de cada país miembro del
Comité Ejecutivo estará representado por un delegado
que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertso.
(c) Los gastos de cada delegación serán
sufragados por el gobierno que la haya designado.
3) El número de países miembros del
Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte
del número de los países miembros de la Asamblea.
En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará
en consideración el resto que quede después de dividir
por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité
Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países
que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser
establecidos en relación con la Unión figuren entre
los países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5)
(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán
en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea
en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión
ordinaria siguiente de la Asamblea.
(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán
reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios
de los mismos.
(c) La Asamblea reglamentará las modalidades
de la elección y de la posible reelección de los
miembros del Comité Ejecutivo.
6)
(a) El Comité Ejecutivo:
(i) preparará el proyecto de orden del día
de la Asamblea;
(ii) sometará a la Asamblea propuestas relativas
a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión
preparados por el Director General;
(iii) [suprimido]
(iv) sometará a la Asamblea, con los comentarios
correspondientes, los informes periódicos del Director
General y los informes anuales de intervención de cuentas;
(v) tomará todas las medidas necesarias para
la ejecución del programa de la Unión por el Director
General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo
en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones
ordinarias de dicha Asamblea;
(vi) ejercerá todas las demás funciones
que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organización, el Comité
Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen
del Comité de Coordinación de la Organización.
7)
(a) El Comité Ejecutivo se reunirá
en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria
del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo
periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación
de la Organización.
(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien
a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente
o de una cuarta parte de sus miembros.
8)
(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá
de un voto.
(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo
constituirá el quórum.
(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple
de los votos emitidos.
(d) La abstención no se considerára como un voto.
(e) Un delegado no podrá representar más que a un
solo país y no podrá votar más que en nombre
de él.
9) Los países de la Unión que no sean
miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a
sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su
propio reglamento interior.
Artículo 24
[Oficina Internacional: 1. Tareas en general, Director General;
2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información
a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación
en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás
tareas]
1)
(a) Las tareas administrativas que incumben a la
Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional,
que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina
de la Unión instituida por el Convenio Internacional para
la Protección de la Propiedad Industrial.
(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente
de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
(c) El Director General de la Organización
es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará
informaciones relativas a la protección del derecho de
autor. Cada país de la Unión comunicará lo
antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las
nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección
del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una
revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a
los países de la Unión que se lo pidan informaciones
sobre cuestiones relativas a la protección del derecho
de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios
y prestará servicios destinados a facilitar la protección
del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del
personal designado por él participarán, sin derecho
de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité
Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo
de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado
por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
7)
(a) La Oficina International, siguiendo las instrucciones
de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo,
preparará las conferencias de revisión de las disposiciones
del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos
22 a 26.
(b) La Oficina Internacional podrá consultar
a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales en relación con la preparación de
las conferencias de revisión.
(c) El Director General y las personas que él
designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones
de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas
las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 25
[Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras
Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga
del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de
operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación
de cuentas]
1)
(a) La Unión tendrá un presupuesto.
(b) El presupuesto de la Unión comprenderá
los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución
al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así
como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto
de la Conferencia de la Organización.
(c) Se considerarán gastos comunes de las
Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la
Unión, sino también a una o a varias otras de las
Uniones administradas por la Organización. La parte de
la Unión en esos gastos comunes será proporcional
al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión
teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los
presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará
con los recursos siguientes:
(i) las contribuciones de los países de la
Unión;
(ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados
por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
(iii) el producto de la venta de las publicaciones
de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los
derechos correspondientes a esas publicaciones;
(iv) las donaciones, legados y subvenciones;
(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4)
(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución
al presupuesto, cada país de la Unión quedará
incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales
sobre la base de un número de unidades fijado de la manera
siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país
indicará, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o de adhesión, la clase a la que
desea petenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge une
clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello
a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio
entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente
a dicha reunión.
(c) La contribución anual de cada país
consistirá en una cantidad que guardará, con relación
a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países
al presupuesto de la Unión, la misma proporción
que el número de unidades de la clase a la que pertenezca
con relación al total de las unidades del conjunto de los
países.
(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada
año.
(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones
no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los
órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando
la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de
las contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos
podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo
el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso
resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio
no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando
el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades
previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas
por servicios prestados por la Oficina Internacional |