Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
Acta de París del 24 julio de 1971
y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Texto oficial español
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra 1998
PUBLICACIÓN OMPI
No. 287(S)
ISBN 92-805-0475-4
OMPI 1993
Reimpresión de 1995, 1997, 1998
Texto oficial español establecido
en virtud del Artículo 37, 1) (b)
Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886,
completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el
13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de
1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el
26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS
el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.
INDICE*
Artículo primero: Constitución de
una Unión
Artículo 2: Obras protegidas: 1. «
Obras literarias y artísticas »; 2. Posibilidad de
exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales;
5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios
de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos
y modelos industriales; 8. Noticias
Artículo 2bis: Posibilidad de limitar la
protección de algunas obras: 1. Determinados discursos;
2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho
de reunir en colección estas obras
Artículo 3: Criterios para la protección:
1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra;
2. Residencia del autor; 3. Obras « publicadas »;
4. Obras « publicadas simultáneamente »
Artículo 4: Criterios para la protección
de obras cinematográficas, obras arquitectónicas
y algunas obras de artes gráficas y plásticas
Artículo 5: Derechos garantizados: 1. y 2.
Fuera del país de origen; 3. En el país de origen;
4. « País de origen »
Artículo 6: Posibilidad de restringir la
protección con respecto a determinadas obras de nacionales
de algunos países que no pertenezcan a la Unión:
1. En el país en que la obra se publicó por primera
vez y en los demás países; 2. No retroactividad;
3. Notificación
Artículo 6bis: Derechos morales: 1. Derecho
de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a
algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma;
2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales
Artículo 7: Vigencia de la protección:
1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas;
3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas;
4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas;
5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores;
7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; «
cotejo » de plazos
Artículo 7bis: Vigencia de la protección
de obras realizadas en colaboración
Artículo 8: Derecho de traducción
Artículo 9: Derecho de reproducción:
1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras
y visuales
Artículo 10: Libre utilización de
obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la
enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor
Artículo 10bis: Otras posibilidades de libre
utilización de obras: 1. De algunos artículos y
obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el
curso de acontecimientos de actualidad
Artículo 11: Algunos derechos correspondientes
a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de representación
o de ejecución públicas y de transmisión
pública de una representación o ejecución;
2. En lo que se refiere a las traducciones
Artículo 11bis: Derechos de radiodifusión
y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones
sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo
de la obra radiodifundida, comunicación pública
mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de
la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación;
grabaciones efímeras
Artículo 11ter: Algunos derechos correspondientes
a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública
y de transmisión pública de una recitación;
2. En lo que concierne a las traducciones
Artículo 12: Derecho de adaptación,
arreglo y otra transformación
Artículo 13: Posibilidad de limitar el derecho
de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias
obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación
de ejemplares hechos sin la autorización del autor
Artículo 14: Derechos cinematográficos
y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción
cinematográficas; distribución; representación,
ejecución pública y transmisión por hilo
al público de las obras así adaptadas o reproducidas;
2. Adaptación de realizaciones cinematográficas;
3. Falta de licencias obligatorias
Artículo 14bis: Disposiciones especiales
relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación
a las obras « originales »; 2. Titulares del derecho
de autor; limitación de algunos derechos de determinados
autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones
Artículo 14ter: «Droit de suite»
sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener
una participación en las reventas; 2. Legislación
aplicable; 3. Procedimiento
Artículo 15: Derecho de hacer valer los derechos
protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando
el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del
autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para
las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas
obras no publicadas de autor desconocido
Artículo 16: Ejemplares falsificados: 1.
Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación
aplicable
Artículo 17: Posibilidad de vigilar la circulación,
representación y exposición de obras
Artículo 18: Obras existentes en el momento
de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse
cuando el plazo de protección no haya expirado aún
en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando
la protección haya expirado en el país en que se
reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales
Artículo 19: Protección más
amplia que la derivada del Convenio
Artículo 20: Arreglos particulares entre
países de la Unión
Artículo 21: Disposiciones especiales concernientes
a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2.
El Anexo es parte del Acta
Artículo 22: Asamblea: 1. Constitución
y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación,
observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento
Artículo 23: Comité Ejecutivo: 1.
Constitución; 2. Composición; 3. Número de
miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares;
5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad,
modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria;
8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento
Artículo 24: Oficina Internacional: 1. Tareas
en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista;
4. Información a los países; 5. Estudios y servicios;
6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión;
8. Las demás tareas
Artículo 25: Finanzas: 1. Presupuesto; 2.
Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones;
posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas
debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que
acoge; 8. Verificación de cuentas
Artículo 26: Modificaciones: 1. Disposiciones
que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción;
3. Entrada en vigor
Artículo 27: Revisión: 1. Objetivo;
2. Conferencias; 3. Adopción
Artículo 28: Aceptación y entrada
en vigor del Acta respecto de los países de la Unión:
1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir
algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada
en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada
en vigor de los artículos 22 a 38
Artículo 29: Aceptación y entrada
en vigor respecto de países externos a la Unión:
1. Adhesión; 2. Entrada en vigor
Artículo 29bis: Efecto de la aceptación
del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2) del Convenio
que establece la OMPI
Artículo 30: Reservas: 1. Límites
de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores;
reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la
reserva
Artículo 31: Aplicabilidad a determinados
territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración;
3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones
de hecho
Artículo 32: Aplicabilidad de la presente
Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya
son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega
a ser miembro de la Unión y otros países miembros
de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas
relaciones
Artículo 33: Diferencias: 1. Competencia
de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de
esta competencia; 3. Retiro de la reserva
Artículo 34: Cierre de algunas disposiciones
anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al
Acta de Estocolmo
Artículo 35: Duración del Convenio;
Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia;
3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria
relativa a la denuncia
Artículo 36: Aplicación del Convenio:
1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento
a partir del cual existe esta obligación
Artículo 37: Cláusulas finales: 1.
Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro;
5. Notificaciones
Artículo 38: Disposiciones transitorias:
1. Ejercicio del « privilegio de cinco años »;
2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión
de la Oficina de la Unión
Anexo
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES
EN DESARROLLO
Artículo primero: Facultades ofrecidas a
los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de
algunas facultades; declaración; 2. Duración de
la validez de la declaración; 3. País que haya dejado
de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias
de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios;
6. Límites de la reciprocidad
Artículo II: Limitaciones del derecho de
traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente;
2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias;
5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración
de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones;
8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para
organismos de radiodifusión
Artículo III: Limitaciones del derecho de
reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad
competente; 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder
estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a
las que se aplica el presente artículo
Artículo IV: Disposiciones comunes sobre
licencias previstas en los Artículos II y III: 1. y 2.
Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título
de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración
Artículo V: Otra posibilidad de limitar el
derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las
Actas de 1886 y de 1896. 2. Imposibilidad de cambiar de régimen
después de haber elegido el del Artículo II; 3.
Plazo para elegir el otro régimen
Artículo VI: Posibilidades de aplicar o de
aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del
Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración;
2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá
efectos
Los países de la Unión, animados por
el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme
posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias
y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos de la
Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia
de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos
1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben,
luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los
plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:
Artículo primero
[Constitución de una Unión]1
Los países a los cuales se aplica el presente
Convenio están constituidos en Unión para la protección
de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
[Obras protegidas: 1. « Obras literarias y artísticas
»; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras
derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación
de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de
artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias]
1) Los términos « obras literarias
y artísticas » comprenden todas las producciones
en el campo literario, científico y artístico, cualquiera
que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,
folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones
y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas
o dramático-musicales; las obras coreográficas y
las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía;
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado,
litografía; las obras fotográficas a las cuales
se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,
mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la
geografía, a la topografía, a la arquitectura o
a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de establecer
que las obras literarias y artísticas o algunos de sus
géneros no estarán protegidos mientras no hayan
sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales,
sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las
traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás
transformaciones de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de determinar la protección
que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo,
administrativo o judicial, así como a las traducciones
oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas
tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección
o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales
estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos
de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de
estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de
protección en todos los países de la Unión.
Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las
obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales,
así como lo relativo a los requisitos de protección
de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones
del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país
de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión
más que la protección especial concedida en este
país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección
especial no se concede en este país, las obras serán
protegidas como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no
se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos
que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
Artículo 2 bis
[Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:
1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias
y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas
obras]
1) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente,
de la protección prevista en el artículo anterior
a los discursos políticos y los pronunciados en debates
judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de establecer
las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras
obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,
podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas,
transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones
públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis,
1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté
justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho
exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas
en los párrafos precedentes.
Artículo 3
[Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor;
lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor;
3. Obras « publicadas »; 4. Obras « publicadas
simultáneamente »]
1) Estarán protegidos en virtud del presente
Convenio:
(a) los autores nacionales de alguno de los países
de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
(b) los autores que no sean nacionales de alguno
de los países de la Unión, por las obras que hayan
publicado por primera vez en alguno de estos países o,
simultáneamente, en un país que no pertenezca a
la Unión y en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países
de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en
alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho
país en lo que se refiere a la aplicación del presente
Convenio.
3) Se entiende por « obras publicadas »,
las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores,
cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares,
siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición
del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas
de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación
la representación de una obra dramática, dramático-musical
o cinematográfica, la ejecución de una obra musical,
la recitación pública de una obra literaria, la
transmisión o radiodifusión de las obras literarias
o artísticas, la exposición de una obra de arte
ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente
en varios países toda obra aparecida en dos o más
de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera
publicación.
Artículo 4
[Criterios para la protección de obras cinematográficas,
obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas
y plásticas]
Estarán protegidos en virtud del presente
Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el
Artículo 3:
(a) los autores de las obras cinematográficas
cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de
los países de la Unión;
(b) los autores de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de
artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sito en un país de la Unión.
Artículo 5
[Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen;
3. En el país de origen; 4. « País de origen
»]
1) Los autores gozarán, en lo que concierne
a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los
países de la Unión que no sean el país de
origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden
en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así
como de los derechos especialmente establecidos por el presente
Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán
subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de
la existencia de protección en el país de origen
de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones
del presente Convenio, la extensión de la protección
así como los medios procesales acordados al autor para
la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por
la legislación del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el país de origen
se regirá por la legislación nacional. Sin embargo,
aun cuando el autor no sea nacional del país de origen
de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en
ese país los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
(a) para las obras publicadas por primera vez en
alguno de los países de la Unión, este país;
sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente
en varios países de la Unión que admitan términos
de protección diferentes, aquél de entre ellos que
conceda el término de protección más corto;
(b) para las obras publicadas simultáneamente
en un país que no pertenezca a la Unión y en un
país de la Unión, este último país;
(c) para las obras no publicadas o para las obras
publicadas por primera vez en un país que no pertenezca
a la Unión, sin publicación simultánea en
un país de la Unión, el país de la Unión
a que pertenezca el autor; sin embargo,
(i) si se trata de obras cinematográficas
cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país
de la Unión, éste será el país de
origen, y
(ii) si se trata de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de
artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sito en un país de la Unión, éste será
el país de origen.
Artículo 6
[Posibilidad de restringir la protección con respecto a
determinadas obras de nacionales de algunos países que
no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que
la obra se publicó por primera vez y en los demás
países; 2. No retroactividad; 3. Notificación]
1) Si un país que no pertenezca a la Unión
no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes
a alguno de los países de la Unión, este país
podrá restringir la protección de las obras cuyos
autores sean, en el momento de su primera publicación,
nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia
habitual en alguno de los países de la Unión. Si
el país en que la obra se publicó por primera vez
hace uso de esta facultad, los demás países de la
Unión no estarán obligados a conceder a las obras
que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial
una protección más amplia que la concedida en aquel
país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo
del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio
a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada
en un país de la Unión antes del establecimiento
de aquella restricción.
3) Los países de la Unión que, en
virtud de este artículo, restrinjan la protección
de los derechos de los autores, lo notificarán al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(en lo sucesivo designado con la expresión « Director
General ») mediante una declaración escrita en la
cual se indicarán los países incluidos en la restricción,
lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los
derechos de los autores pertenecientes a estos países.
El Director General lo comunicará inmediatamente a todos
los países de la Unión.
Artículo 6 bis
[Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de
la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra
y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte
del autor; 3. Medios procesales]
1) Independientemente de los derechos patrimoniales
del autor, e incluso después de la cesión de estos
derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar
la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier
atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del
párrafo 1) serán mantenidos después de su
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a
las que la legislación nacional del país en que
se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo,
los países cuya legislación en vigor en el momento
de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión
a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección
después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos
en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de
establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los
derechos reconocidos en este artículo estarán regidos
por la legislación del país en el que se reclame
la protección.
Artículo 7
[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto
de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras
anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras
fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida
para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos
extensos; 8. Legislación aplicable; « cotejo »
de plazos]
1) La protección concedida por el presente
Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta
años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas,
los países de la Unión tienen la facultad de establecer
que el plazo de protección expire cincuenta años
después que la obra haya sido hecha accesible al público
con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre
durante los cincuenta años siguientes a la realización
de la obra, la protección expire al término de esos
cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas,
el plazo de protección concedido por el presente Convenio
expirará cincuenta años después de que la
obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor
no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección
será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de
una obra anónima o seudónima revela su identidad
durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable
será el previsto en el párrafo 1). Los países
de la Unión no están obligados a proteger las obras
anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer
que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección
para las obras fotográficas y para las artes aplicadas,
protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo
no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años
contados desde la realización de tales obras.
5) El periodo de protección posterior a la
muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos
2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte
o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración
de tales plazos se calculará a partir del primero de enero
del año que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la
facultad de conceder plazos de protección más extensos
que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados
por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su
legislación nacional en vigor en el momento de suscribir
la presente Acta plazos de duración menos extensos que
los previstos en los párrafos precedentes, podrán
mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección
será el establecido por la ley del país en el que
la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación
de este país no disponga otra cosa, la duración
no excederá del plazo fijado en el país de origen
de la obra.
Artículo 7 bis
[Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración]
Las disposiciones del artículo anterior son
también aplicables cuando el derecho de autor pertenece
en común a los colaboradores de una obra, si bien el periodo
consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir
de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
Artículo 8
[Derecho de traducción]
Los autores de obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho
exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras
mientras duren sus derechos sobre la obra original.
Artículo 9
[Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones;
3. Grabaciones sonoras y visuales]
1) Los autores de obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por
cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de permitir la reproducción
de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que
esa reproducción no atente a la explotación normal
de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será
considerada como una reproducción en el sentido del presente
Convenio.
Artículo 10
[Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas;
2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención
de la fuente y del autor]
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra
que se haya hecho lícitamente accesible al público,
a condición de que se hagan conforme a los usos honrados
y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose
las citas de artículos periodísticos y colecciones
periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o
que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad
de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el
fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título
de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones,
emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de
que esa utilización sea conforme a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los
párrafos precedentes deberán mencionar la fuente
y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo 10 bis
[Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1.
De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras
vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad]
1) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de permitir la reproducción
por la prensa o la radiodifusión o la transmisión
por hilo al público de los artículos de actualidad
de discusión económica, política o religiosa
publicados en periódicos o colecciones periódicas,
u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en
los casos en que la reproducción, la radiodifusión
o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente.
Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente;
la sanción al incumplimiento de esta obligación
será determinada por la legislación del país
en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de establecer
las condiciones en que, con ocasión de las informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía
o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión
por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles
al público, en la medida justificada por el fin de la información,
las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas
u oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo 11
[Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y
musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución
públicas y de transmisión pública de una
representación o ejecución; 2. En lo que se refiere
a las traducciones]
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales
y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1° la representación y la ejecución
pública de sus obras, comprendidas la representación
y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;
2° la transmisión pública, por
cualquier medio, de la representación y de la ejecución
de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores
de obras dramáticas o dramático-musicales durante
todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra
original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
Artículo 11 bis
[Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión
y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública
por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación
pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo
de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación;
grabaciones efímeras]
1) Los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1° la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de estas obras por cualquier
medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos
o las imágenes;
2° toda comunicación pública,
por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación
se haga por distinto organismo que el de origen;
3° la comunicación pública mediante
altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor
de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países
de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio
de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior,
pero estas condiciones no tendrán más que un resultado
estrictamente limitado al país que las haya establecido
y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral
del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración
equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización
concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente
artículo no comprenderá la autorización para
grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación
de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,
queda reservado a las legislaciones de los países de la
Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras
realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios
medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán
autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos
oficiales en razón de su excepcional carácter de
documentación.
Artículo 11 ter
[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1.
Derecho de recitación pública y de transmisión
pública de una recitación; 2. En lo que concierne
a las traducciones]
1) Los autores de obras literarias gozarán
del derecho exclusivo de autorizar:
1° la recitación pública de sus
obras, comprendida la recitación pública por cualquier
medio o procedimiento;
2° la transmisión pública, por
cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de
obras literarias durante todo el plazo de protección de
sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la
traducción de sus obras.
Artículo 12
[Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación]
Los autores de obras literarias o artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones,
arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Artículo 13
[Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y
la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias;
3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin
la autorización del autor]
1) Cada país de la Unión, podrá,
por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en
lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical
y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical
haya sido ya autorizada por este último, para autorizar
la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra,
en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza
no tendrán más que un efecto estrictamente limitado
al país que las haya establecido y no podrán, en
ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor
para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto
de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan
sido realizadas en un país de la Unión conforme
al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el
2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán,
en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento
del autor de la obra musical, hasta la expiración de un
periodo de dos años a contar de la fecha en que dicho país
quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos
1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización
de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones
no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este
país.
Artículo 14
[Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación
y reproducción cinematográficas; distribución;
representación, ejecución pública y transmisión
por hilo al público de las obras así adaptadas o
reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas;
3. Falta de licencias obligatorias]
1) Los autores de obras literarias o artísticas
tendrán el derecho exclusivo de autorizar:
1° la adaptación y la reproducción
cinematográficas de estas obras y la distribución
de las obras así adaptadas o reproducidas;
2° la representación, ejecución
pública y la transmisión por hilo al público
de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística,
de las realizaciones cinematográficas extraídas
de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio
de la autorización de los autores de la obra cinematográfica,
a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no
son aplicables.
Artículo 14 bis
[Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas:
1. Asimilación a las obras « originales »;
2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos
derechos de determinados autores de
contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones]
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las
obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica
se protege como obra original. El titular del derecho de autor
sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos
derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos
a los que se refiere el artículo anterior.
2)
(a) La determinación de los titulares del
derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada
a la legislación del país en que la protección
se reclame.
(b) Sin embargo, en los países de la Unión
en que la legislación reconoce entre estos titulares a
los autores de las contribuciones aportadas a la realización
de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se
han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán,
salvo estipulación en contrario o particular, oponerse
a la reproducción, distribución, representación
y ejecución pública, transmisión por hilo
al público, radiodifusión, comunicación al
público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra
cinematográfica.
(c) Para determinar si la forma del compromiso referido
más arriba debe, por aplicación del apartado (b)
anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito
equivalente, se estará a lo que disponga la legislación
del país de la Unión en que el productor de la obra
cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual.
En todo caso, queda reservada a la legislación del país
de la Unión en que la protección se reclame, la
facultad de establecer que este compromiso conste en contrato
escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan
uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General
mediante una declaración escrita que será inmediatamente
comunicada por este último a todos los demás países
de la Unión.
(d) Por « estipulación en contrario
o particular » se entenderá toda condición
restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no
disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) (b) anterior
no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos
y obras musicales creados para la realización de la obra
cinematográfica, ni al realizador principal de ésta.
Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación
no contenga disposiciones que establezcan la aplicación
del párrafo 2) (b) citado a dicho realizador deberán
notificarlo al Director General mediante declaración escrita
que será inmediatamente comunicada por este último
a todos los demás países de la Unión.
Artículo 14 ter
[« Droit de suite » sobre las obras de arte y los
manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en
las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento]
1) En lo que concierne a las obras de arte originales
y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el
autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones
a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán
del derecho inalienable a obtener una participación en
las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada
por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo
anterior no será exigible en los países de la Unión
mientras la legislación nacional del autor no admita esta
protección y en la medida en que la permita la legislación
del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán
las modalidades de la percepción y el monto a percibir.
Artículo 15
[Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se
ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no
deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso
de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas
y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor
desconocido]
1) Para que los autores de las obras literarias
y artísticas protegidas por el presente Convenio sean,
salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos,
en consecuencia, ante los tribunales de los países de la
Unión para demandar a los defraudadores, bastará
que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual.
El presente párrafo se aplicará también cuando
ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la
menor duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica,
salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo
nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras
seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha
hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor
cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado,
sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta
cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer
los derechos de aquél. La disposición del presente
párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor
haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4)
(a) Para las obras no publicadas de las que resulte
desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer
que él es nacional de un país de la Unión
queda reservada a la legislación de ese país la
facultad de designar la autoridad competente para representar
a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en
los países de la Unión.
(b) Los países de la Unión que, en
virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación,
lo notificarán al Director General mediante una declaración
escrita en la que se indicará toda la información
relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará
inmediatamente esta declaración a todos los demás
países de la Unión.
Artículo 16
[Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación;
3. Legislación aplicable]
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto
de comiso en los países de la Unión en que la obra
original tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente
serán también aplicables a las reproducciones procedentes
de un país en que la obra no esté protegida o haya
dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación
de cada país.
Artículo 17
[Posibilidad de vigilar la circulación, representación
y exposición de obras]
Las disposiciones del presente Convenio no podrán
suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde
al gobierno de cada país de la Unión de permitir,
vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía
interior, la circulación, la representación, la
exposición de cualquier obra o producción, respecto
a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
Artículo 18
[Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:
1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección
no haya expirado aún en el país de origen; 2. No
podrán protegerse cuando la protección haya expirado
en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos
principios; 4. Casos especiales]
1) El presente Convenio se aplicará a todas
las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan
pasado al dominio público en su país de origen por
expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración
del plazo de protección que le haya sido anteriormente
concedido hubiese pasado al dominio público en el país
en que la protección se reclame, esta obra no será
protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá
lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios
especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre
países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones,
los países respectivos regularán, cada uno en lo
que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables
también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión
y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación
del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
Artículo 19
[Protección más amplia que la derivada del Convenio]
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán
reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias
que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de
los países de la Unión.
Artículo 20
[Arreglos particulares entre países de la Unión]
Los gobiernos de los países de la Unión
se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares,
siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más
amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan
otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio.
Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las
condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
Artículo 21
[Disposiciones especiales concernientes a los países en
desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta]
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales
concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo
28.1) (b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
Artículo 22
[Asamblea: 1. Constitución y composición; 2. Labores;
3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria;
5. Reglamento]
1)
(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta
por los países de la Unión obligados por los Artículos
22 a 26.
(b) El gobierno de cada país miembro estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada delegación serán
sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)
(a) La Asamblea:
(i) tratará de todas las cuestiones relativas
al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación
del presente Convenio;
(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional
de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo « la
Oficina Internacional »), a la cual se hace referencia en
el Convenio que establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo « la Organización
»), en relación con la preparación de las
conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta
las observaciones de los países de la Unión que
no estén obligados por los Artículos 22 a 26;
(iii) examinará y aprobará los informes
y las actividades del Director General de la Organización
relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones
necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de
la Unión;
(iv) elegirá a los miembros del Comité
Ejecutivo de la Asamblea;
(v) examinará y aprobará los informes
y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará
instrucciones;
(vi) fijará el programa, adoptará
el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus
balances de cuentas;
(vii) adoptará el reglamento financiero de
la Unión;
(viii) creará los comités de expertos
y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los
objetivos de la Unión;
(ix) decidirá qué países no
miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales
e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos
en sus reuniones a título de observadores;
(x) adoptará los acuerdos de modificación
de los Artículos 22 a 26;
(xi) emprenderá cualquier otra acción
apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;
(xii) ejercerá las demás funciones
que implique el presente Convenio;
(xiii) ejercerá, con la condición
de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que
establece la Organización.
(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organización, la Asamblea
tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
3)
(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá
de un voto.
(b) La mitad de los países miembros de la
Asamblea constituirá el quórum.
(c) No obstante las disposiciones del apartado (b),
si el numero de países representados en cualquier sesión
es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte
de los países miembros de la Asamblea, esta podrá
tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea,
salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo
serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos.
La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a
los países miembros que no estaban representados, invitándolos
a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de
un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.
Si, al expirar dicho plazo, el número de países
que hayan así expresado su voto o su abstención
asciende al número de países que faltaban para que
se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones
serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega
la mayoría necesaria.
(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo
26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría
de dos tercios de los votos emitidos.
(e) La abstención no se considerará
como un voto.
(f) Cada delegado no podrá representar mas
que a un solo país y no podrá votar mas que en nombre
de él.
(g) Los países de la Unión que no
sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones
en calidad de observadores.
4)
(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos
años en sesión ordinaria, mediante convocatoria
del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante
el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General
de la Organización.
(b) La Asamblea se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a
petición del Comité Ejecutivo o a petición
de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento
interior:.
Artículo 23
[Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición;
3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica;
arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites
de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores;
7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores;
10. Reglamento]
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2)
(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto
por los países elegidos por la Asamblea entre los países
miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio
tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio,
de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 25.7) (b).
(b) El gobierno de cada país miembro del
Comité Ejecutivo estará representado por un delegado
que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertso.
(c) Los gastos de cada delegación serán
sufragados por el gobierno que la haya designado.
3) El número de países miembros del
Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte
del número de los países miembros de la Asamblea.
En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará
en consideración el resto que quede después de dividir
por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité
Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países
que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser
establecidos en relación con la Unión figuren entre
los países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5)
(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán
en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea
en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión
ordinaria siguiente de la Asamblea.
(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán
reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios
de los mismos.
(c) La Asamblea reglamentará las modalidades
de la elección y de la posible reelección de los
miembros del Comité Ejecutivo.
6)
(a) El Comité Ejecutivo:
(i) preparará el proyecto de orden del día
de la Asamblea;
(ii) sometará a la Asamblea propuestas relativas
a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión
preparados por el Director General;
(iii) [suprimido]
(iv) sometará a la Asamblea, con los comentarios
correspondientes, los informes periódicos del Director
General y los informes anuales de intervención de cuentas;
(v) tomará todas las medidas necesarias para
la ejecución del programa de la Unión por el Director
General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo
en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones
ordinarias de dicha Asamblea;
(vi) ejercerá todas las demás funciones
que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organización, el Comité
Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen
del Comité de Coordinación de la Organización.
7)
(a) El Comité Ejecutivo se reunirá
en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria
del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo
periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación
de la Organización.
(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien
a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente
o de una cuarta parte de sus miembros.
8)
(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá
de un voto.
(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo
constituirá el quórum.
(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple
de los votos emitidos.
(d) La abstención no se considerára como un voto.
(e) Un delegado no podrá representar más que a un
solo país y no podrá votar más que en nombre
de él.
9) Los países de la Unión que no sean
miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a
sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su
propio reglamento interior.
Artículo 24
[Oficina Internacional: 1. Tareas en general, Director General;
2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información
a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación
en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás
tareas]
1)
(a) Las tareas administrativas que incumben a la
Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional,
que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina
de la Unión instituida por el Convenio Internacional para
la Protección de la Propiedad Industrial.
(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente
de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
(c) El Director General de la Organización
es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará
informaciones relativas a la protección del derecho de
autor. Cada país de la Unión comunicará lo
antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las
nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección
del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una
revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a
los países de la Unión que se lo pidan informaciones
sobre cuestiones relativas a la protección del derecho
de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios
y prestará servicios destinados a facilitar la protección
del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del
personal designado por él participarán, sin derecho
de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité
Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo
de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado
por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
7)
(a) La Oficina International, siguiendo las instrucciones
de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo,
preparará las conferencias de revisión de las disposiciones
del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos
22 a 26.
(b) La Oficina Internacional podrá consultar
a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales en relación con la preparación de
las conferencias de revisión.
(c) El Director General y las personas que él
designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones
de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas
las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 25
[Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras
Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga
del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de
operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación
de cuentas]
1)
(a) La Unión tendrá un presupuesto.
(b) El presupuesto de la Unión comprenderá
los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución
al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así
como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto
de la Conferencia de la Organización.
(c) Se considerarán gastos comunes de las
Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la
Unión, sino también a una o a varias otras de las
Uniones administradas por la Organización. La parte de
la Unión en esos gastos comunes será proporcional
al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión
teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los
presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará
con los recursos siguientes:
(i) las contribuciones de los países de la
Unión;
(ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados
por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
(iii) el producto de la venta de las publicaciones
de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los
derechos correspondientes a esas publicaciones;
(iv) las donaciones, legados y subvenciones;
(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4)
(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución
al presupuesto, cada país de la Unión quedará
incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales
sobre la base de un número de unidades fijado de la manera
siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país
indicará, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o de adhesión, la clase a la que
desea petenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge une
clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello
a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio
entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente
a dicha reunión.
(c) La contribución anual de cada país
consistirá en una cantidad que guardará, con relación
a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países
al presupuesto de la Unión, la misma proporción
que el número de unidades de la clase a la que pertenezca
con relación al total de las unidades del conjunto de los
países.
(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada
año.
(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones
no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los
órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando
la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de
las contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos
podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo
el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso
resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio
no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando
el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades
previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas
por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta
de la Unión será fijada por el Director General,
que informará de ello a la Asamblea y al Comité
Ejecutivo.
6)
(a) La Unión poseerá un fondo de operaciones
constituido por una aportación única efectuada por
cada uno de los países de la Unión. Si el fondo
resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
(b) La cuantía de la aportación única
de cada país al citado fondo y de su participación
en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución
del país correspondiente al año en el curso del
cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
(c) La proporción y las modalidades de pago
serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director
General y previo dictamen del Comité de Coordinación
de la Organización.
7)
(a) El Acuerdo de Sede concluido con el país
en cuyo territorio la Organización tenga su residencia,
preverá que ese país conceda anticipos si el fondo
de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos
y las condiciones en que serán concedidos serán
objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país
en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación
de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto,
ex officio, en el Comité Ejecutivo.
(b) El país al que se hace referencia en
el apartado (a) y la Organización tendrán cada uno
el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante
notificación por escrito. La denuncia producirá
efecto tres años después de terminado el año
en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán,
según las modalidades previstas en el reglamento financiero,
uno o varios países de la Unión, o interventores
de cuentas que, con su consentimiento, serán designados
por la Asamblea.
Artículo 26
[Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrá
modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor]
1) Las propuestas de modificación de los
Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo
podrán ser presentadas por todo país miembro de
la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director
General. Esas propuestas serán comunicadas por este último
a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses
antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos
a los que se hace referencia en el párrafo 1) será
adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá
tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación
del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá
cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos
a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará
en vigor un mes después de que el Director General haya
recibido notificación escrita de su aceptación efectuada
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,
de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea
en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada.
Toda modificación de dichos artículos así
aceptada obligará a todos los países que sean miembros
de la Asamblea en el momento en que la modificación entre
en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo,
toda modificación que incremente las obligaciones financieras
de los países de la Unión sólo obligará
a los países que hayan notificado su aceptación
de la mencionada modificación.
Artículo 27
[Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción]
1) El presente Convenio se someterá a revisiones
con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan
a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre
los delegados de los países de la Unión conferencias
que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo
26 aplicables a la modificación de los Artículos
22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el
Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.
Artículo 28
[Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los
países de la Unión: 1. Ratificación, adhesión;
posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión;
2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo;
3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38]
1)
(a) Cada uno de los países de la Unión
que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y,
si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos
de ratificación y de adhesión se depositarán
en poder del Director General.
(b) Cada uno de los países de la Unión
podrá declarar, en su instrumento de ratificación
o de adhesión, que su ratificación o su adhesión
no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin
embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración
según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá
declarar en dicho instrumento que su ratificación o su
adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.
(c) Cada uno de los países que, de conformidad
con el apartado (b), haya excluido las disposiciones allí
establecidas de los efectos de su ratificación o de su
adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar
que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión
a esas disposiciones. Tal declaración se depositará
en poder del Director General.
2)
(a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán
en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las
dos condiciones siguientes:
(i) que cinco países de la Unión por
lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido
a ella sin hacer una declaración de conformidad con el
apartado 1) (b);
(ii) que España, los Estados Unidos de América,
Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal
sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París
el 24 de julio de 1971.
(b) La entrada en vigor a la que se hace referencia
en el apartado (a) se hará efectiva, respecto de los países
de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor,
hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión
que no contengan una declaración de conformidad con el
apartado 1) (b).
(c) Respecto de todos los países de la Unión
a los que no resulte aplicable el apartado (b) y que ratifiquen
la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración
de conformidad con el apartado 1) (b), los Artículos 1
a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después
de la fecha en la cual el Director General haya notificado el
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión
en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se
haya indicado una fecha posterior. En este último caso,
los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor
respecto de ese país en la fecha así indicada.
(d) Las disposiciones de los apartados (a) a (c)
no afectarán la aplicación del Artículo VI
del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión
que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración
de conformidad con el apartado 1) (b), los Artículos 22
a 38 entrarán en vigor tres meses después de la
fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito
del instrumento de ratificación o adhesión de que
se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en
el instrumento depositado. En este último caso, los Artículos
22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país,
en la fecha así indicada.
Artículo 29
[Aceptación y entrada en vigor respecto de países
externos a la Unión: 1. Adhesión; 2. Entrada en
vigor]
1) Todo país externo a la Unión podrá
adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en
el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Director
General.
2)
(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
(b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de
todo país externo a la Unión, tres meses después
de la fecha en la cual el Director General haya notificado el
depósito de su instrumento de adhesión, a menos
que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado.
En este último caso, el presente Convenio entrará
en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
(b) Si la entrada en vigor, en aplicación
de lo dispuesto en el apartado (a) precede a la entrada en vigor
de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación
de lo dispuesto en el Artículo 28.2) (a), dicho país
no quedará obligado mientras tanto por los Artículos
1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del
Acta de Bruselas del presente Convenio.
Artículo 29 bis
[Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar
el Artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI]
La ratificación de la presente Acta o la
adhesión a ella por cualquier país que no esté
obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo
del presente Convenio equivaldrá, con el fin único
de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece
la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo
o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista
en el Artículo 28.1) (b)(i) de dicha Acta.
Artículo 30
[Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular reservas;
2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción;
retiro de la reserva]
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas
en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo
28.1) (b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación
o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión
a todas las disposiciones y la admisión para todas las
ventajas estipuladas en el presente Convenio.
2)
(a) Cualquier país de la Unión que
ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo,
el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente,
a condición de declararlo al hacer el depósito de
su instrumento de ratificación o de adhesión.
(b) Cualquier país externo a la Unión
podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo,
que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones
del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho
de traducción, por las disposiciones del Artículo
5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París
en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren
únicamente a la traducción en un idioma de uso general
en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
I.6) (b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción
de las obras que tengan como país de origen uno de los
países que hayan hecho tal reserva, todos los países
estarán facultados para aplicar una protección equivalente
a la que aquél aplique.
(c) Los países podrán retirar en cualquier
momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director
General.
Artículo 31
[Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración;
2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No
implica la aceptación de situaciones de hecho]
1) Cualquier país podrá declarar en
su instrumento de ratificación o de adhesión, o
podrá informar por escrito al Director General en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable
a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración
o la notificación, por los que asume la responsabilidad
de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración
o efectuado tal notificación podrá, en cualquier
momento, notificar al Director General que el presente Convenio
deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
3)
(a) La declaración hecha en virtud del párrafo
1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación
o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla
se haya incluído, y la notificación efectuada en
virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses
después de su notificación por el Director General.
(b) La notificación hecha en virtud del párrafo
2) surtirá efecto doce meses después de su recepción
por el Director General.
4) El presente artículo no podrá interpretarse
de manera que implique el reconocimiento o la aceptación
tácita por un país cualquiera de la Unión
de la situación de hecho de todo territorio al cual se
haga aplicable el presente Convenio por otro país de la
Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación
del párrafo 1).
Artículo 32
[Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores:
1. Entre países que ya son miembros de la Unión;
2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión
y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad
del Anexo en determinadas relaciones]
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones
entre los países de la Unión a los cuales se aplique
y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de
septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes.
Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables,
en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente
Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los
países de la Unión que no ratifiquen la presente
Acta o que no se adhieran a ella.
2) Los países externos a la Unión
que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán,
sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus
relaciones con cualquier país de la Unión que no
sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración
prevista en el Artículo 28.1) (b). Dichos países
admitirán que el país de la Unión de que
se trate, en sus relaciones con ellos:
(i) aplique las disposiciones del Acta más
reciente de la que sea parte, y
(ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección
al nivel previsto en la presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio
de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán
aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad
o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones
con cualquier país de la Unión que no esté
obligado por la presente Acta, a condición de que este
último país haya aceptado la aplicación de
dichas disposiciones.
Artículo 33
[Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia;
2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva]
1) Toda diferencia entre dos o más países
de la Unión respecto de la interpretación o de la
aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido
resolver por vía de negociación podrá ser
llevada por cualquiera de los países en litigio ante la
Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha
de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países
en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional
será informada sobre la diferencia presentada a la Corte
por el país demandante. La Oficina informará a los
demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de
depositar su instrumento de ratificación o de adhesión,
todo país podrá declarar que no se considera obligado
por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones
del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta
a las diferencias entre uno de esos países y los demás
países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá
retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación
dirigida al Director General.
Artículo 34
[Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De Actas anteriores;
2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo]
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
29 bis, después de la entrada en vigor de los Artículos
1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse
a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos
1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer
una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo
5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo
al Acta de Estocolmo.
Artículo 35
[Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada;
2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto
la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia]
1) El presente Convenio permanecerá en vigor
sin limitación de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente
Acta mediante notificación dirigida al Director General.
Esta denuncia implicará también la denuncia de todas
las Actas anteriores y no producirá efecto más que
respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor
y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países
de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Director General haya recibido
la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente
artículo no podrá ser ejercida por un país
antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
Artículo 36
[Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar
las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta
obligación]
1) Todo país que forme parte del presente
Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución,
las medidas necesarias para asegurar la aplicación del
presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país
se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme
a su legislación interna, de aplicar las disposiciones
del mismo.
Artículo 37
[Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias
certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones]
1)
(a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en
los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en
poder del Director General.
(b) El Director General establecerá textos oficiales, después
de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe,
español, italiano y portugués y en los demás
idiomas que la Asamblea pueda indicar.
(c) En caso de controversia sobre la interpretación de
los diversos textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta estará abierta a la firma
hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al
que se hace referencia en el apartado 1) (a) se depositará
en poder del Gobierno de la República Francesa.
3) El Director General remitirá dos copias
certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos
de todos los países de la Unión y al gobierno de
cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General hará registrar la
presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos
de todos los países de la Unión las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión
y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas
en cumplimiento de los Artículos 28.1) (c), 30.2) (a) y
(b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de
la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones
hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos
30.2) (c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
Artículo 38
[Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del « privilegio
de cinco años »; 2. Oficina de la Unión, Director
de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión]
1) Los países de la Unión que no hayan
ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella
y que no estén obligados por los Artículos 22 a
26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer
hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos
artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo
país que desee ejercer los mencionados derechos depositará
en poder del Director General una notificación escrita
que surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Esos países serán considerados como miembros de
la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión
que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina
Internacional de la Organización y el Director General
ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente,
a la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión
se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos,
obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán
a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO
[DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES
EN DESARROLLO]
Artículo primero
[Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad
de hacer uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración
de la validez de la declaración; 3. País que haya
dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias
de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios;
6. Límites de la reciprocidad]
1) Todo país, considerado de conformidad
con la práctica establecida por la Asamblea General de
las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique
la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente
Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación
económica y sus necesidades sociales o culturales considere
no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones
necesarias para asegurar la protección de todos los derechos
tal como están previstos en la presente Acta, podrá
declarar, por medio de una notificación depositada en poder
del Director General, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.1.(c), en cualquier
fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por
el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo
III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso
de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración
conforme al Artículo V.1) (a).
2)
(a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo
1) y notificada antes de la expiración de un periodo de
diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme
al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del
Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración
de dicho periodo. Tal declaración podrá ser renovada
total o parcialmente por periodos sucesivos de diez años,
depositando en cada ocasión una nueva notificación
en poder del Director General en un término no superior
a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración
del periodo decenal en curso.
(b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo
1), que fuere notificada una vez expirado el término de
diez años después de la entrada en vigor, conforme
al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del
Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración
del periodo decenal en curso. Tal declaración podrá
ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo
(a).
3) Un país miembro de la Unión que
haya dejado de ser considerado como país en desarrollo,
según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará
habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo
2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá
la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que
se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después
de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea
a la expiración del periodo decenal en curso, debiendo
aplicarse el plazo que expire más tarde.
4) Si, a la época en que la declaración
hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir
efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación
de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente
Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en
circulación hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por
las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una
declaración o una notificación de conformidad con
el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de
dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda
considerarse como análoga a la de los países a que
se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con
respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se
refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación
a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras
esa declaración o esa notificación sigan siendo
válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán
al territorio respecto del cual se hayan hecho.
6)
(a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una
de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo
1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo
país de origen sea el primer país en cuestión,
una protección inferior a la que está obligado a
otorgar de conformidad a los Artículos 1 a 20.
(b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase
segunda del Artículo 30.2) (b), no se podrá ejercer,
antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en
virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo
país de origen sea un país que haya formulado una
declaración en virtud del Artículo V.1) (a).
Artículo II
[Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas
por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán
concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán
concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7.
Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas
de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión]
1) Todo país que haya declarado que hará
uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo
tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas
en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga
de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción,
previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias
no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente
en las condiciones que se indican a continuación, conforme
a lo dispuesto en el Artículo IV.
2)
(a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a
la expiración de un plazo de tres años o de un periodo
más largo determinado por la legislación nacional
de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación
de una obra, no se hubiere publicado una traducción de
dicha obra en un idioma de uso general en ese país por
el titular del derecho de traducción o con su autorización,
todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia
para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma,
y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier
otra forma análoga de reproducción.
(b) También se podrá conceder una licencia en las
condiciones previstas en el presente artículo, si se han
agotado todas las ediciones de la traducción publicadas
en el idioma de que se trate.
3)
(a) En el caso de traducciones a un idioma que no
sea de uso general en uno o más países desarrollados
que sean miembros de la Unión, un plazo de un año
sustituirá al plazo de tres años previsto en el
párrafo 2) (a).
(b) Todo país de los mencionados en el párrafo
1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países
desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo
idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones
a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere
el párrafo 2) (a) por el plazo inferior que ese acuerdo
determine y que no podrá ser inferior a un año.
No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán
cuando el idioma de que se trate sea el español, francés
o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los
mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.
4)
(a) La licencia a que se refiere el presente artículo
no podrá concederse antes de la expiración de un
plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar
un periodo de tres años, y de nueve meses, cuando pueda
obtenerse al expirar un periodo de un año:
(i) a partir de la fecha en que el interesado haya
cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);
(ii) o bien, si la identidad o la dirección
del titular del derecho de traducción son desconocidos,
a partir de la fecha en que el interesado efectúe según
lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias
de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad
competente.
(b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses,
una traducción en el idioma para el cual se formuló
la petición es publicada por el titular del derecho de
traducción o con su autorización, no se podrá
conceder la licencia prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse licencias en virtud
de este artículo sino para uso escolar, universitario o
de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada
por el titular del derecho de traducción o con su autorización
a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país
en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias
concedidas en virtud de este artículo cesarán si
esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente
del mismo contenido que la traducción publicada en virtud
de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución
de los ejemplares comenzada antes de la terminación de
la licencia, hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas principalmente
de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia
para efectuar y publicar una traducción del texto y para
reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones
del Artículo III.
8) No podrá concederse la licencia prevista
en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de
la circulación todos los ejemplares de su obra.
9)
(a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión
que tenga su sede en un país de aquéllos a los que
se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la
traducción de una obra que haya sido publicada en forma
impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad
competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
(i) que la traducción sea hecha de un ejemplar
producido y adquirido conforme a la legislación de dicho
país;
(ii) que la traducción sea empleada únicamente
en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el
resultado de investigaciones técnicas o científicas
especializadas a expertos de una profesión determinada;
(iii) que la traducción sea usada exclusivamente
para los fines contemplados en el subpárrafo (ii) a través
de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas
en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas
por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma
legal y exclusivamente para esas emisiones;
(iv) que el uso que se haga de la traducción
no tenga fines de lucro.
(b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción
que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo
una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá,
para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo
(a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también
por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en
el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la
licencia en cuestión.
(c) Podrá también otorgarse una licencia
a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan
todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo
(a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual
efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla
para fines escolares o universitarios.
(d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos
(a) a (c), las disposiciones de los párrafos precedentes
se aplicarán a la concesión y uso de las licencias
en virtud de este párrafo.
Artículo III
[Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias
concedidas por la autoridad competente; 2. a 5. Condiciones en
que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración
de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo]
1) Todo país que haya declarado que invocará
el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo
tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción
previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias
no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente
en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo IV.
2)
(a) Cuando, con relación a una obra a la
cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo
7), a la expiración:
(i) del plazo establecido en el párrafo 3)
y calculado desde la fecha de la primera publicación de
una determinada edición de una obra, o
(ii) de un plazo superior, fijado por la legislación
nacional del país al que se hace referencia en el párrafo
1) y contado desde la misma fecha,
no hayan sido puestos a la venta, en dicho país,
ejemplares de esa edición para responder a las necesidades
del público en general o de la enseñanza escolar
y universitaria por el titular del derecho de reproducción
o con su autorización, a un precio comparable al que se
cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional
de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir
y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior,
con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza
escolar y universitaria.
(b) Se podrán también conceder, en
las condiciones previstas en el presente artículo, licencias
para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido
según lo previsto en el subpárrafo (a), siempre
que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya
puesto en venta ningun ejemplar de dicha edición durante
un periodo de seis meses, en el país interesado, para responder
a las necesidades del público en general o de la enseñanza
escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre
en dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo
2) (a)(i) será de cinco años. Sin embargo,
(i) para las obras que traten de ciencias exactas,
naturales o de tecnología, será de tres años;
(ii) para las obras que pertenezcan al campo de
la imaginación tales como novelas, obras poéticas,
dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será
de siete años.
4)
(a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar
un plazo de tres años no podrán concederse en virtud
del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo
de seis meses
(i) a partir de la fecha en que el interesado haya
cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);
(ii) o bien, si la identidad o la dirección
del titular del derecho de reproducción son desconocidos,
a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según
lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias
de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad
competente.
(b) En los demás casos y siendo aplicable
el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia
antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío
de las copias de la solicitud.
(c) No podrá concederse una licencia durante
el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo
(a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma
descrita en el párrafo 2).
(d) No se podrá conceder una licencia cuando
el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares
de la edición para la reproducción y publicación
de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente
artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción
de una obra, en los casos que se indican a continuación:
(i) cuando la traducción de que se trate
no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con
su autorización;
(ii) cuando la traducción no se haya efectuado
en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición
de una obra en el país al que se hace referencia en el
párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público,
bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular
del derecho de autor o con su autorización, a un precio
comparable al que se acostumbra en dicho país para obras
análogas, toda licencia concedida en virtud del presente
artículo terminará si esa edición se ha hecho
en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de
esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda
entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de
todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración
de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.
7)
(a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo
(b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán
exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición
impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
(b) Las disposiciones del presente artículo
se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual
de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan
o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto
que las acompañe en un idioma de uso general en el país
donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso
que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas
con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de
la enseñanza escolar y universitaria.
Artículo IV
[Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos
II y III: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor
y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares;
5. Nota; 6. Remuneración]
1) Toda licencia referida al Artículo II
o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante,
de conformidad con las disposiciones vigentes en el país
donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular
del derecho la autorización para efectuar una traducción
y publicarla o reproducir y publicar la edición, según
proceda, y que, después de las diligencias correspondientes
por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular
ni ha podido obtener su autorización. En el momento de
presentar su petición el solicitante deberá informar
a todo centro nacional o internacional de información previsto
en el párrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado
por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo
aéreo certificado, copias de la petición de licencia
que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo
nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional
de información que pueda haber sido designado, para ese
efecto, en una notificación depositada en poder del Director
General, por el gobierno del país en el que se suponga
que el editor tiene su centro principal de actividades.
3) El nombre del autor deberá indicarse en
todos los ejemplares de la traducción o reproducción
publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad
con el Artículo II o del Artículo III. El título
de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En
el caso de una traducción, el título original de
la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares
mencionados.
4)
(a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo
II o del Artículo III no se extenderán a la exportación
de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación
de la traducción o de la reproducción, según
el caso, en el interior del territorio del país donde se
solicite la licencia.
(b) Para los fines del subpárrafo (a), el
concepto de exportación comprenderá el envío
de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto
a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo
al Artículo 1.5).
(c) Si un organismo gubernamental o público
de un país que ha concedido una licencia para efectuar
una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma
distinto del español, francés o inglés, envía
ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia
a otro país, dicho envío no será considerado
como exportación, para los fines del subpárrafo
(a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
(i) que los destinatarios sean personas privadas,
nacionales del país cuya autoridad competente otorgó
la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;
(ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente
con fines escolares, universitarios o de investigación;
(iii) que el envío y distribución
de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;
(iv) que el país al cual los ejemplares hayan
sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas
autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar
la recepción, la distribución o ambas operaciones
y que el gobierno de ese último país lo haya notificado
al Director General.
5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una
licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo
III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda,
advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo
en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6)
(a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel
nacional con el fin de asegurar
(i) que la licencia prevea en favor del titular
del derecho de traducción o de reproducción, según
el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala
de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias
libremente negociadas entre los interesados en los dos países
de que se trate;
(ii) el pago y la transferencia de esa remuneración;
si existiera una reglamentación nacional en materia de
divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos,
recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la
transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente
convertible o en su equivalente.
(b) Se adoptarán medidas adecuadas en el
marco de la legislación nacional para garantizar una traducción
correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición
de que se trate, según los casos.
Artículo V
[Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción:
1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896. 2.
Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber
elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro
régimen]
1)
(a) Todo país habilitado para hacer una declaración
en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por
el Artículo II, podrá, al ratificar la presente
Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:
(i) si se trata de un país al cual el Artículo
30.2) (a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo
a esa disposición con respecto al derecho de traducción;
(ii) si se trata de un país al cual el Artículo
30.2) (a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país
externo a la Unión, formular una declaración en
el sentido del Artículo 30.2) (b), primera frase.
(b) En el caso de un país que haya cesado
de ser considerado como país en desarrollo, según
el Artículo I.1), toda declaración formulada con
arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la
fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo
I.3).
(c) Todo país que haya hecho una declaración
conforme al presente subpárrafo no podrá invocar
ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo
II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo
3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad
prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente
una declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya dejado de ser considerado
como país en desarrollo según el Artículo
I.1) podrá, a más tardar dos años antes de
la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo
I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo
30.2) (b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país
externo a la Unión. Dicha declaración surtirá
efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud
del Artículo I.3).
Artículo VI
[Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de
determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado
por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha
en que la declaración surtirá efectos]
1) Todo país de la Unión podrá
declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier
momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a
21 y por el presente Anexo:
(i) si se trata de un país que estando obligado
por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese
habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las
que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará
las disposiciones de los Artículos II ó III o de
ambos a las obras cuyo país de origen sea un país
que, en aplicación del subpárrafo (ii) que figura
a continuación, acepte la aplicación de esos Artículos
a tales obras o que esté obligado por los Artículos
1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá
referirse también al Artículo V o solamente al Artículo
II.
(ii) que acepta la aplicación del presente
Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte
de los países que hayan hecho una declaración en
virtud del subpárrafo (i) anterior o una notificación
en virtud del Artículo I.
2) Toda declaración de conformidad con el
párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada
en poder del Director General. Surtirá efectos desde la
fecha de su depósito.
* Este índice ha sido incorporado a fin de
facilitar la lectura del texto. El mismo no figura en el texto
original del Convenio.
1 Se han incorporado títulos a los artículos
a fin de facilitar su identificación. El texto original
del Convenio no contiene tales títulos.
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