|
GRUPO ANDINO
DECISIÓN 351: Régimen Común sobre Derecho
de Autor y Derechos Conexos
LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena
y la Propuesta 261 de la Junta;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
CAPÍTULO I: del Alcance de la Protección
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente
Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y
efectiva protección a los autores y demás titulares
de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario,
artístico o científico, cualquiera que sea el género
o forma de expresión y sin importar el mérito literario
o artístico ni su destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que
hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión.
Artículo 2.- Cada País Miembro concederá
a los nacionales de otro país, una protección no
menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en
materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión
se entiende por:
Autor: Persona física que realiza la creación
intelectual.
Artista intérprete o ejecutante: Persona
que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier
forma una obra.
Autoridad Nacional Competente: Organo designado
al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene
la obra, como resultado de un acto de reproducción.
Derechohabiente: Persona natural o jurídica
a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos
en la presente Decisión.
Distribución al público: Puesta a
disposición del público del original o copias de
la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier
otra forma.
Divulgación: Hacer accesible la obra al público
por cualquier medio o procedimiento.
Emisión: Difusión a distancia de sonidos
o de imágenes y sonidos para su recepción por el
público.
Fijación: Incorporación de signos,
sonidos o imágenes sobre una base material que permita
su percepción, reproducción o comunicación.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora
de los sonidos de una representación o ejecución
o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas
se consideran copias de fonogramas.
Grabación Efímera: Fijación
sonora o audiovisual de una representación o ejecución
o de una emisión de radiodifusión, realizada por
un período transitorio por un organismo de radiodifusión,
utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones
de radiodifusión.
Obra: Toda creación intelectual original
de naturaleza artística, científica o literaria,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Obra audiovisual: Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada
a través de aparatos de proyección o cualquier otro
medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente
de las características del soporte material que la contiene.
Obra de arte aplicado: Creación artística
con funciones utilitarias o incorporada en un artículo
útil, ya sea una obra de artesanía o producida en
escala industrial.
Obra Plástica o de bellas artes: Creación
artística cuya finalidad apela al sentido estético
de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados
y litografías. No quedan comprendidas en la definición,
a los efectos de la presente Decisión, las fotografías,
las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
Oficina Nacional Competente: Organo administrativo
encargado de la protección y aplicación del Derecho
de Autor y Derechos Conexos.
Organismo de radiodifusión: Empresa de radio
o televisión que transmite programas al público.
Productor: Persona natural o jurídica que
tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual
o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se
fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros
sonidos.
Programa de ordenador (Software): Expresión
de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos,
planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un
dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un
ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado
resultado. El programa de ordenador comprende también la
documentación técnica y los manuales de uso.
Publicación: Producción de ejemplares
puestos al alcance del público con el consentimiento del
titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad
de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables
del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
Retransmisión: Reemisión de una señal
o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos
por la presente Decisión.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación
normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses
legítimos del autor.
Uso personal: Reproducción u otra forma de
utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar,
exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales
como la investigación y el esparcimiento personal.
CAPÍTULO II: del Objeto de la Proteccion
Artículo 4.- La protección reconocida
por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias,
artísticas y científicas que puedan reproducirse
o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer,
y que incluye, entre otras, las siguientes:
a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos
y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas
convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza;
c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;
d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e) Las obras coreográficas y las pantomimas;
f) Las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;
g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos,
pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h) Las obras de arquitectura;
i) Las obras fotográficas y las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las obras de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos
y las obras plásticas relativas a la geografía,
la topografía, la arquitectura o las ciencias;
l) Los programas de ordenador;
ll) Las antologías o compilaciones de obras
diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición
de las materias constituyan creaciones personales.
Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra preexistente y de su previa autorización,
son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.
Artículo 6.- Los derechos reconocidos por
la presente Decisión son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual esté incorporada la obra.
Artículo 7.- Queda protegida exclusivamente
la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas,
ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas
en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico
o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento
industrial o comercial.
CAPÍTULO III: de los Titulares de Derechos
Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba
en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro
signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.
Artículo 9.- Una persona natural o jurídica,
distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los
derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto
por las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas
ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con
la legislación nacional, de los derechos patrimoniales
de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral,
salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO IV: del Derecho Moral
Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable,
inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla;
b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;
y,
c) Oponerse a toda deformación, mutilación
o modificación que atente contra el decoro de la obra o
la reputación del autor.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos
morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo
a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión.
Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones
designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor
y de la integridad de su obra.
Artículo 12.- Las legislaciones internas
de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos
de orden moral.
CAPÍTULO V: de los Derechos Patrimoniales
Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus
derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar
o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier
medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos
o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares
o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación al territorio de cualquier
País Miembro de copias hechas sin autorización del
titular del derecho;
e) La traducción, adaptación, arreglo
u otra transformación de la obra.
Artículo 14.- Se entiende por reproducción,
la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación
o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier
medio o procedimiento.
Artículo 15.- Se entiende por comunicación
pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas,
reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra
sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas,
y en especial las siguientes:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier
medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de
las obras cinematográficas y de las demás obras
audiovisuales;
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende, asimismo,
la producción de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de
telecomunicación;
d) La transmisión de obras al público
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo,
sea o no mediante abono;
e) La retransmisión, por cualquiera de los
medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora
distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
f) La emisión o transmisión, en lugar
accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo,
de la obra difundida por radio o televisión;
g) La exposición pública de obras
de arte o sus reproducciones;
h) El acceso público a bases de datos de
ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas
incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En general, la difusión, por cualquier
procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes.
Artículo 16.- Los autores de obras de arte
y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable
de obtener una participación en las sucesivas ventas que
se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio
de un negociante profesional en obras de arte. Los Países
Miembros reglamentarán este derecho.
Artículo 17.- Las legislaciones internas
de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos
de carácter patrimonial.
CAPÍTULO VI: de La Duración de la
Protección
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 59, la duración de la protección
de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no
será inferior a la vida del autor y cincuenta años
después de su muerte.
Cuando la titularidad de los derechos corresponda
a una persona jurídica, el plazo de protección no
será inferior a cincuenta años contados a partir
de la realización, divulgación o publicación
de la obra, según el caso.
Artículo 19.- Los Países Miembros
podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
que el plazo de protección, para determinadas obras, se
cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación
o publicación.
Artículo 20.- El plazo de protección
se contará a partir del primero de enero del año
siguiente al de la muerte del autor o al de la realización,
divulgación o publicación de la obra, según
proceda.
CAPÍTULO VII: de las Limitaciones y Excepciones
Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones
al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones
internas de los Países Miembros, se circunscribirán
a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación
de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular o titulares de los derechos.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Capítulo V y en el artículo anterior, será
lícito realizar, sin la autorización del autor y
sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:
a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique
la fuente y el nombre del autor, a condición que tales
citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada
por el fin que se persiga;
b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza
o para la realización de exámenes en instituciones
educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga,
artículos lícitamente publicados en periódicos
o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente
publicadas, a condición que tal utilización se haga
conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta
u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa
o indirectamente fines de lucro;
c) Reproducir en forma individual, una obra por
una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni
indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se
encuentre en la colección permanente de la biblioteca o
archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes
fines:
1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío,
destrucción o inutilización; o,
2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca
o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.
d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales
o administrativas, en la medida justificada por el fin que se
persiga;
e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir
por radiodifusión o transmisión pública por
cable, artículos de actualidad, de discusión económica,
política o religiosa publicados en periódicos o
colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan
el mismo carácter, en los casos en que la reproducción,
la radiodifusión o la transmisión pública
no se hayan reservado expresamente;
f) Reproducir y poner al alcance del público,
con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos
de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía
o por la radiodifusión o transmisión pública
por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos,
en la medida justificada por el fin de la información;
g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión
o la transmisión pública, discursos políticos,
así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos
pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter
similar pronunciadas en público, con fines de información
sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen
los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos
a la publicación de colecciones de tales obras;
h) Realizar la reproducción, emisión
por radiodifusión o transmisión pública por
cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una
obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de
una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma
permanente en un lugar abierto al público;
i) La realización, por parte de los organismos
de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante
sus propios equipos y para su utilización en sus propias
emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan
el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión
estará obligado a destruir tal grabación en el plazo
o condiciones previstas en cada legislación nacional;
j) Realizar la representación o ejecución
de una obra en el curso de las actividades de una institución
de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución,
siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin
lucrativo directo o indirecto, y el público esté
compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución
o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas
con las actividades de la institución;
k) La realización de una transmisión
o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión,
de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre
que tal retransmisión o transmisión pública,
sea simultánea con la radiodifusión original y que
la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente
sin alteraciones.
CAPÍTULO VIII: de los Programas de Ordenador
y Bases de Datos
Artículo 23.- Los programas de ordenador
se protegen en los mismos términos que las obras literarias.
Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos
como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código
fuente o código objeto.
En estos casos, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
referente a los derechos morales.
Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de
los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones
necesarias para la correcta utilización de los programas.
Artículo 24.- El propietario de un ejemplar
del programa de ordenador de circulación lícita
podrá realizar una copia o una adaptación de dicho
programa, siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa;
o,
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente
a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta
ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.
Artículo 25.- La reproducción de un
programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá
la autorización del titular de los derechos, con excepción
de la copia de seguridad.
Artículo 26.- No constituye reproducción
ilegal de un programa de ordenador, la introducción del
mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos
de su exclusivo uso personal.
No será lícito, en consecuencia, el
aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la
instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento
análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.
Artículo 27.- No constituye transformación,
a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación
de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.
Artículo 28.- Las bases de datos son protegidas
siempre que la selección o disposición de las materias
constituyan una creación intelectual. La protección
concedida no se hará extensiva a los datos o información
compilados, pero no afectará los derechos que pudieran
subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPÍTULO IX: de la Transmisión y Cesión
de Derechos
Artículo 29.- El derecho de autor puede ser
transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la
legislación nacional aplicable.
Artículo 30.- Las disposiciones relativas
a la cesión o concesión de derechos patrimoniales
y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán
por lo previsto en las legislaciones internas de los Países
Miembros.
Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos
patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias
de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación
y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato
respectivo.
Artículo 32.- En ningún caso, las
licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones
internas de los Países Miembros, podrán exceder
los límites permitidos por el Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas
o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.
CAPÍTULO X: de los Derechos Conexos
Artículo 33.- La protección prevista
para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la
protección del derecho de autor sobre las obras científicas,
artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones contenidas en este Capítulo podrá
interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección.
En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más
favorezca al autor.
Artículo 34.- Los artistas intérpretes
o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación
al público en cualquier forma de sus interpretaciones y
ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la
reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes
no podrán oponerse a la comunicación pública
de su interpretación o ejecución, cuando constituyan
por sí mismas una ejecución radiodifundida o se
hagan a partir de una fijación previamente autorizada.
Artículo 35.- Además de los derechos
reconocidos en el artículo anterior, los artistas intérpretes
tienen el derecho de:
a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación
o ejecución que se realice; y,
b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier
otro atentado sobre su interpretación o ejecución
que pueda lesionar su prestigio o reputación.
Artículo 36.- El término de protección
de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes
o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años,
contado a partir del primero de enero del año siguiente
a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución,
o de su fijación, si éste fuere el caso.
Artículo 37.- Los productores de fonogramas
tienen del derecho de:
a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta
de sus fonogramas;
b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas
sin la autorización del titular;
c) Autorizar o prohibir la distribución pública
del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler
o cualquier otro medio de distribución al público;
y,
d) Percibir una remuneración por cada utilización
del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que
podrá ser compartida con los artistas intérpretes
o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo 38.- El término de protección
de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá
ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero
de enero del año siguiente al que se realizó la
fijación.
Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión
gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio
o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una base material;
y,
c) La reproducción de una fijación
de sus emisiones.
Artículo 40.- La emisión a que se
refiere el artículo anterior, incluye la producción
de señales portadoras de programas con destino a un satélite
de radiodifusión o telecomunicación, y comprende
la difusión al público por una entidad que emita
o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera
de los mencionados satélites.
Artículo 41.- El término de protección
de los derechos de los organismos de radiodifusión, no
podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir
del primero de enero del año siguiente a aquél en
que se haya realizado la emisión.
Artículo 42.- En los casos permitidos por
la Convención de Roma para la Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones
internas de los Países Miembros podrán establecer
límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.
CAPÍTULO XI: de la Gestión Colectiva
Artículo 43.- Las sociedades de gestión
colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán
sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado,
debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente
autorización de funcionamiento.
Artículo 44.- La afiliación de los
titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva
de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria,
salvo disposición expresa en contrario de la legislación
interna de los Países Miembros.
Artículo 45.- La autorización a que
se refiere el artículo anterior, se concederá en
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan
de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada
uno de los Países Miembros;
b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión
del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;
c) Que se obliguen a aceptar la administración
del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden
de acuerdo con su objeto y fines;
d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad
un derecho de participación apropiado en las decisiones
de la entidad;
e) Que las normas de reparto, una vez deducidos
los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo
previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen
una distribución equitativa entre los titulares de los
derechos, en forma proporcional a la utilización real de
las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o
fonogramas, según el caso;
f) Que de los datos aportados y de la información
obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones
necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales,
y una eficaz administración de los derechos cuya gestión
solicita;
g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas
y de distribución;
h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente,
en un medio de amplia circulación nacional, el balance
general, los estados financieros, así como las tarifas
generales por el uso de los derechos que representan;
i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información
periódica, completa y detallada sobre todas las actividades
de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;
j) Que se obliguen, salvo autorización expresa
de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no
se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos
de administración de los derechos respectivos y distribuir
el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos
gastos;
k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras
sociedades de gestión colectiva del mismo género,
del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa
y expresamente a ellas;
l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos
en las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 46.- En caso de incumplimiento de
lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización
de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada
de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas
de los Países Miembros.
Artículo 47.- La autoridad nacional competente
podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva,
las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión; y,
d) Las demás que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte
de las entidades de gestión colectiva deberán ser
proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización
de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas
o producciones fonográficas, según sea el caso,
salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros
expresamente dispongan algo distinto.
Artículo 49.- Las sociedades de gestión
colectiva estarán legitimadas, en los términos que
resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren
con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados
a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales.
Artículo50.- A fin de surtir efectos frente
a terceros, las sociedades de gestión colectiva están
obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en
los términos que determinen las legislaciones internas
de los Países Miembros, la designación de los miembros
de sus órganos directivos, así como los instrumentos
que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones
u organizaciones extranjeras.
CAPÍTULO XII: de las Oficinas Nacionales
Competentes de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Artículo 51.- Las Oficinas Nacionales de
Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de
Autor y Derechos Conexos;
b) Ejercer la función de autorización, inspección
y vigilancia de las asociaciones o entidades de gestión
colectiva;
c) Intervenir por vía de conciliación
o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del
goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos,
de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas
de los Países Miembros;
d) Aplicar, de oficio o a petición de parte,
las sanciones contempladas en la presente Decisión o en
las legislaciones internas de los Países Miembros;
e) Desarrollar programas de difusión, capacitación
y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos;
f) Ejercer, de oficio o a petición de parte,
funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades
que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos
Conexos, en los términos establecidos por cada legislación
interna;
g) Las demás que determinen las respectivas
legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 52.- La protección que se
otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones
y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor
y los Derechos Conexos, en los términos de la presente
Decisión, no estará subordinada a ningún
tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro
no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en
la presente Decisión.
Artículo 53.- El registro es declarativo
y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción
en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella
consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja
a salvo los derechos de terceros.
Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona
natural o jurídica, podrá autorizar la utilización
de una obra, interpretación, producción fonográfica
o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para
su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización
expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
CAPÍTULO XIII: de los Aspectos Procesales
Artículo 55.- Los procedimientos que se sigan
ante las autoridades nacionales competentes, observarán
el debido y adecuado proceso, según los principios de economía
procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia
e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan
de todas las actuaciones procesales, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 56.- La autoridad nacional competente,
podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo,
según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción
de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión;
c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro,
de los aparatos o medios utilizados para la comisión del
ilícito.
Las medidas cautelares no se aplicarán respecto
del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Artículo 57.- La autoridad nacional competente,
podrá asimismo ordenar lo siguiente:
a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación
o indemnización adecuada en compensación por los
daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación
de su derecho;
b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en
que haya incurrido el titular del derecho infringido;
c) El retiro definitivo de los canales comerciales,
de los ejemplares que constituyan infracción del derecho;
d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas
que se aplican a delitos de similar magnitud.
CAPÍTULO XIV: Disposiciones Complementarias
Artículo 58.- Los programas de ordenador,
como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su
carácter de compilaciones, gozan de la protección
por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.
Artículo 59.- Los plazos de protección
menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones
internas de los Países Miembros, quedarán automáticamente
prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la
presente Decisión.
No obstante, se aplicarán los plazos de protección
contemplados en las legislaciones internas de los Países
Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en
la presente Decisión.
Artículo 60.- Los derechos sobre obras que
no gozaban de protección conforme a las normas legales
nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber
sido registradas, gozarán automáticamente de la
protección reconocida por ésta, sin perjuicio de
los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada
en vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones
ya realizadas o en curso en dicha fecha.
Artículo 61.- Los Países Miembros,
con miras a la consolidación de un sistema de administración
comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación
de las disposiciones contenidas en la presente Decisión,
y a propender la autonomía y modernización de las
oficinas nacionales competentes, así como de los sistemas
y servicios de información.
CAPÍTULO XV: Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las sociedades de
gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo
dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
tres.
|