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CONVENCION DE ROMA
Sobre la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos
de radiodifusión
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
PUBLICACION OMPI
No. 328(S)
ISBN 92-805-0284-0
OMPI 1961
Reimpresión de 1995, 1996, 1997
CONVENCION DE ROMA, 1961
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE
LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES,
LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961
SUMARIO*
Artículo 1: Salvaguardia del derecho de autor
Artículo 2: Protección que dispensa
la Convención. Definición del trato nacional
Artículo 3: Definiciones: a) artistas intérpretes
o ejecutantes; b) fonograma; c) productor de fonogramas; d) publicación;
e) reproducción; f) emisión; g) retransmisión
Artículo 4: Interpretaciones o ejecuciones
protegidas. Criterios de vinculación para los artistas
Artículo 5: Fonogramas protegidos: 1. Criterios
de vinculación para los productores de fonogramas; 2. Publicación
simultánea; 3. Facultad de descartar la aplicación
de determinados criterios
Artículo 6: Emisiones protegidas: 1. Criterios
de vinculación para los organismos de radiodifusión;
2. Facultad de formular una reserva
Artículo 7: Mínimo de protección
que se dispensa a los artistas intérpretes o ejecutantes:
1. Derechos específicos; 2. Relaciones de los artistas
con los organismos de radiodifusión
Artículo 8: Interpretaciones o ejecuciones
colectivas
Artículo 9: Artistas de variedades y de circo
Artículo 10: Derecho de reproducción
de los productores de fonogramas
Artículo 11: Formalidades relativas a los
fonogramas
Artículo 12: Utilizaciones secundarias de
los fonogramas
Artículo 13: Mínimo de protección
que se dispensa a los organismos de radiodifusión
Artículo 14: Duración mínima
de la protección
Artículo 15: Excepciones autorizadas: 1.
Limitaciones a la protección; 2. Paralelismo con el derecho
de autor
Artículo 16: Reservas
Artículo 17: Aplicación exclusiva
del criterio de la fijación
Artículo 18: Modificación o retirada
de las reservas
Artículo 19: Protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes en las fijaciones visuales o
audiovisuales
Artículo 20: Irretroactividad de la Convención
Artículo 21: Otras fuentes de protección
Artículo 22: Arreglos particulares
Artículo 23: Firma y depósito de la
Convención
Artículo 24: Acceso a la Convención
Artículo 25: Entrada en vigor de la Convención
Artículo 26: Aplicación de la Convención
mediante la legislación interna
Artículo 27: Ampliación del ámbito
territorial de aplicación de la Convención
Artículo 28: Cese de los efectos de la Convención
Artículo 29: Revisión de la Convención
Artículo 30: Solución de los conflictos
entre Estados Contratantes
Artículo 31: Límites de la facultad
de formular reservas
Artículo 32: Comité Intergubernamental
Artículo 33: Idiomas de la Convención
Artículo 34: Notificaciones
Los Estados Contratantes, animados del deseo de
asegurar la protección de los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas
y de los organismos de radiodifusión,
Han convenido:
ARTICULO PRIMERO
[Salvaguardia del derecho de autor*]
La protección prevista en la presente Convención
dejará intacta y no afectará en modo alguno a la
protección del derecho de autor sobre las obras literarias
y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones
de la presente Convención podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección.
ARTICULO 2
[Protección que dispensa la Convención.
Definición del trato nacional]
1. A los efectos de la presente Convención
se entenderá por « mismo trato que a los nacionales
» el que conceda el Estado Contratante en que se pida la
protección, en virtud de su derecho interno:
(a) a los artistas intérpretes o ejecutantes
que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones
o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas
en su territorio;
(b) a los productores de fonogramas que sean nacionales
de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados
por primera vez en su territorio;
(c) a los organismos de radiodifusión que
tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con
respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en
su territorio.
2. El « mismo trato que a los nacionales »
estará sujeto a la protección expresamente concedida
y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
ARTICULO 3
[Definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes; b)
fono-grama; c) productor de fonogramas;
d) publicación; e) reproducción; f) emisión;
g) retransmisión]
A los efectos de la presente Convención,
se entenderá por:
(a) « artista intérprete o ejecutante
», todo actor, cantante, músico, bailarín
u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame,
interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
(b) « fonograma », toda fijación
exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o
de otros sonidos;
(c) « productor de fonogramas », la
persona natural o jurídica que fija por primera vez los
sonidos de una ejecución u otros sonidos;
(d) « publicación », el hecho
de poner a disposición del público, en cantidad
suficiente, ejemplares de un fonograma;
(e) « reproducción », la realización
de uno o más ejemplares de una fijación;
(f) « emisión », la difusión
inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para
su recepción por el público;
(g) « retransmisión », la emisión
simultánea por un organismo de radiodifusión de
una emisión de otro organismo de radiodifusión.
ARTICULO 4
[Interpretaciones o ejecuciones protegidas.
Criterios de vinculación para los artistas]
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará
a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato
que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes
condiciones:
(a) que la ejecución se realice en otro Estado
Contratante;
(b) que se haya fijado la ejecución o interpretación
sobre un fonograma protegido en virtud del Artículo 5;
(c) que la ejecución o interpretación
no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión
protegida en virtud del Artículo 6.
ARTICULO 5
[Fonogramas protegidos:
1. Criterios de vinculación para los productores de fonogramas;
2. Publicación simultánea;
3. Facultad de descartar la aplicación de determinados
criterios]
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá
el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas
siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
(a) que el productor del fonograma sea nacional
de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);
(b) que la primera fijación sonora se hubiere
efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación);
(c) que el fonograma se hubiere publicado por primera
vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).
2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por
primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también,
dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado Contratante
(publicación simultánea), se considerará
como publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar,
mediante notificación depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio
de la publicación o el criterio de la fijación.
La notificación podrá depositarse en el momento
de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión,
o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo
surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 6
[Emisiones protegidas:
1. Criterios de vinculación para los organismos de radiodifusión;
2. Facultad de formular una reserva]
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá
igual trato que a los nacionales a los organismos de radiodifusión,
siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes:
(a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión
esté situado en otro Estado Contratante;
(b) que la emisión haya sido transmitida
desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante.
2. Todo Estado Contratante podrá, mediante
notificación depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá
las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo
de radiodifusión esté situado en el territorio de
otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida
desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante.
La notificación podrá hacerse en el momento de la
ratificación, de la aceptación o de la adhesión,
o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo
surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 7
[Mínimo de protección que se dispensa a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
1. Derechos específicos;
2. Relaciones de los artistas con los organismos de radiodifusión]
1. La protección prevista por la presente
Convención en favor de los artistas intérpretes
o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
(a) la radiodifusión y la comunicación
al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las
que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación
o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación
al público constituya por sí misma una ejecución
radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
(b) la fijación sobre una base material,
sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
(c) la reproducción, sin su consentimiento,
de la fijación de su ejecución:
(i) si la fijación original se hizo sin su
consentimiento;
(ii) si se trata de una reproducción para
fines distintos de los que habían autorizado;
(iii) si se trata de una fijación original
hecha con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15 que
se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en
ese artículo.
2.
1) Corresponderá a la legislación
nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección,
regular la protección contra la retransmisión, la
fijación para la difusión y la reproducción
de esa fijación para la difusión, cuando el artista
intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por
los organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para las
emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo
a la legislación nacional del Estado Contratante en que
se solicite la protección.
3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que
se hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo
no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes
de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con
los organismos de radiodifusión.
ARTICULO 8
[Interpretaciones o ejecuciones colectivas]
Cada uno de los Estados Contratantes podrá
determinar, mediante su legislación, las modalidades según
las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán
representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios
de ellos participen en una misma ejecución.
ARTICULO 9
[Artistas de variedades y de circo]
Cada uno de los Estados Contratantes podrá,
mediante su legislación nacional, extender la protección
a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
ARTICULO 10
[Derecho de reproducción de los productores de fonogramas]
Los productores de fonogramas gozarán del
derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa
o indirecta de sus fonogramas.
ARTICULO 11
[Formalidades relativas a los fonogramas]
Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo
a su legislación nacional, como condición para proteger
los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas
intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación
con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán
éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma
publicado y distribuído en el comercio, o sus envolturas,
llevan una indicación consistente en el símbolo
(P) acompañado del año de la primera publicación,
colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que
existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los
ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor
del fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir,
su nombre, marca comercial u otra designación apropiada),
deberá mencionarse también el nombre del titular
de los derechos del productor del fonograma. Además, cuando
los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los
principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse
el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el
país en que se haga la fijación.
ARTICULO 12
[Utilizaciones secundarias de los fonogramas]
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales
o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente
para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación
al público, el utilizador abonará una remuneración
equitativa y única a los artistas intérpretes o
ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.
La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo
entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará
la distribución de esa remuneración.
ARTICULO 13
[Mínimo de protección que se dispensa
a los organismos de radiodifusión]
Los organismos de radiodifusión gozarán
del derecho de autorizar o prohibir:
(a) la retransmisión de sus emisiones;
(b) la fijación sobre una base material de
sus emisiones;
(c) la reproducción:
(i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin
su consentimiento;
(ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas
con arreglo a lo establecido en el Artículo 15, si la reproducción
se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;
(d) la comunicación al público de
sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen
en lugares accesibles al público mediante el pago de un
derecho de entrada. Corresponderá a la legislación
nacional del país donde se solicite la protección
de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.
ARTICULO 14
[Duración mínima de la protección]
La duración de la protección concedida
en virtud de la presente Convención no podrá ser
inferior a veinte años, contados a partir:
(a) del final del año de la fijación,
en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones
o ejecuciones grabadas en ellos;
(b) del final del año en que se haya realizado
la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones
o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
(c) del final del año en que se haya realizado
la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.
ARTICULO 15
[Excepciones autorizadas:
1. Limitaciones a la protección;
2. Paralelismo con el derecho de autor]
1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá
establecer en su legislación excepciones a la protección
concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
(a) cuando se trate de una utilización para
uso privado;
(b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos
con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
(c) cuando se trate de una fijación efímera
realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios
medios y para sus propias emisiones;
(d) cuando se trate de una utilización con
fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo, todo Estado Contratante podrá
establecer en su legislación nacional y respecto a la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores
de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones
de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación
nacional con respecto a la protección del derecho de autor
sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no
podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias
sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones
de la presente Convención.
ARTICULO 16
[Reservas]
1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la
presente Convención, aceptará todas las obligaciones
y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma.
Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento,
depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
una notificación a este efecto:
(a) en relación con el Artículo 12,
(i) que no aplicará ninguna disposición
de dicho artículo;
(ii) que no aplicará las disposiciones de
dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
(iii) que no aplicará las disposiciones de
dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor
no sea nacional de un Estado Contratante;
(iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor
sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud
y la duración de la protección prevista en dicho
artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante
con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional
del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando
el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda
la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que
el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará
esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que
se concede la protección;
(b) en relación con el Artículo 13,
que no aplicará la disposición del apartado d) de
dicho Artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración,
los demás Estados Contratantes no estarán obligados
a conceder el derecho previsto en el apartado d) del Artículo
13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle
en aquel Estado.
2. Si la notificación a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo se depositare en una
fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión, sólo surtirá
efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 17
[Aplicación exclusiva del criterio de la fijación]
Todo Estado cuya legislación nacional en
vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los
productores de fonogramas basándose únicamente en
el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando
una notificación en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará,
con respecto al Artículo 5, el criterio de la fijación,
y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv)
del Artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio
de la nacionalidad del productor.
ARTICULO 18
[Modificación o retirada de las reservas]
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones
previstas en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo
2, 16, párrafo 1, ó 17 podrá, mediante una
nueva notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
ARTICULO 19
[Protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes en las fijaciones visuales o audiovisuales]
No obstante cualesquiera otras disposiciones de
la presente Convención, una vez que un artista intérprete
o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación
en una fijación visual o audiovisual, dejará de
ser aplicable el Artículo 7.
ARTICULO 20
[Irretroactividad de la Convención]
1. La presente Convención no entrañará
menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención
en ese Estado.
2. Un Estado Contratante no estará obligado
a aplicar las disposiciones de la presente Convención a
interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión
realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Convención en ese Estado.
ARTICULO 21
[Otras fuentes de protección]
La protección otorgada por esta Convención
no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma
de protección de que disfruten los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos
de radiodifusión.
ARTICULO 22
[Arreglos particulares]
Los Estados Contratantes se reservan el derecho
de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que
tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes,
a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión
derechos más amplios que los reconocidos por la presente
Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean
contrarias a la misma.
ARTICULO 23
[Firma y depósito de la Convención]
La presente Convención será depositada
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará
abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados
invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección
Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho
de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
ARTICULO 24
[Acceso a la Convención]
1. La presente Convención será sometida
a la ratificación o a la aceptación de los Estados
firmantes.
2. La presente Convención estará abierta
a la adhesión de los Estados invitados a la Conferencia
señalada en el Artículo 23, así como a la
de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre
que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre
Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3. La ratificación, la aceptación
o la adhesión se hará mediante un instrumento que
será entregado, para su depósito, al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 25
[Entrada en vigor de la Convención]
1. La presente Convención entrará
en vigor tres meses después de la fecha del depósito
del sexto instrumento de ratificación, de aceptación
o de adhesión.
2. Ulteriormente, la Convención entrará
en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha
del depósito de su instrumente de ratificación,
de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 26
[Aplicación de la Convención mediante
la legislación interna]
1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar,
de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas
necesarias para garantizar la aplicación de la presente
Convención.
2. En el momento de depositar su instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión,
todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad
con su legislación nacional, las disposiciones de la presente
Convención.
ARTICULO 27
[Ampliación del ámbito territorial de aplicación
de la Convención]
1. Todo Estado podrá, en el momento de la
ratificación, de la aceptación o de la adhesión,
o en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la
presente Convención se extenderá al conjunto o a
uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales
sea responsable, a condición de que la Convención
Universal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
sean aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación
surtirá efecto tres meses después de la fecha en
que se hubiere recibido.
2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace
referencia en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo
2, 16, párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas
al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude
en el párrafo precedente.
ARTICULO 28
[Cese de los efectos de la Convención]
1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad
de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio
nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los
territorios señalados en el Artículo 27.
2. La denuncia se efectuará mediante comunicación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá
efecto doce meses después de la fecha en que se reciba
la notificación.
3. La facultad de denuncia prevista en el presente
artículo no podrá ejercerse por un Estado Contratante
antes de la expiración de un período de cinco años
a partir de la fecha en que la Convención haya entrado
en vigor con respecto a dicho Estado.
4. Todo Estado Contratante dejará de ser
Parte en la presente Convención desde el momento en que
no sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de
Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
5. La presente Convención dejará de
ser aplicable a los territorios señalados en el Artículo
27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables
a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho
de Autor y la Convención Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
ARTICULO 29
[Revisión de la Convención]
1. Una vez que la presente Convención haya
estado en vigor durante un período de cinco años,
todo Estado Contratante podrá, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la
convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención.
El Secretario General notificará esa petición a
todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de seis meses después
de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado
la notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes
le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario
General informará de ello al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
quienes convocarán una conferencia de revisión en
colaboración con el Comité Intergubernamental previsto
en el Artículo 32.
2. Para aprobar un texto revisado de la presente
Convención será necesaria la mayoría de dos
tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada
para revisar la Convención; en esa mayoría deberán
figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha
conferencia sean Partes en la Convención.
3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención
que implique una revisión total o parcial de la presente,
y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones
en contrario:
(a) la presente Convención dejará
de estar abierta a la ratificación, a la aceptación
o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención
revisada hubiere entrado en vigor;
(b) la presente Convención continuará
en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes
en la Convención revisada.
ARTICULO 30
[Solución de los conflictos entre Estados Contratantes]
Toda controversia entre dos o más Estados
Contratantes sobre la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no fuese resuelta por vía
de negociación será sometida, a petición
de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional
de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que
los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.
ARTICULO 31
[Límites de la facultad de formular reservas]
Salvo lo dispuesto en los Artículos 5, párrafo
3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, y 17, no se admitirá
ninguna reserva respecto de la presente Convención.
ARTICULO 32
[Comité Intergubernamental]
1. Se establecerá un Comité Intergubernamental
encargado de:
(a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación
y al funcionamiento de la presente Convención, y
(b) reunir las propuestas y preparar la documentación
para posibles revisiones de la Convención.
2. El Comité estará compuesto de representantes
de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución
geográfica equitativa. Constará de seis miembros
si el número de Estados Contratantes es inferior o igual
a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor
de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados
Contratantes.
3. El Comité se constituirá a los
doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa
elección entre los Estados Contratantes, en la que cada
uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada
por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el
Director de la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por
la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.
4. El Comité elegirá su Presidente
y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá,
en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro
y a su forma de renovación. Este reglamento deberá
asegurar el respecto del principio de la rotación entre
los diversos Estados Contratantes.
5. Constituirán la Secretaría del
Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del
Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de
la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente,
por los Directores Generales y por el Director de las tres organizaciones
interesadas.
6. Las reuniones del Comité, que se convocarán
siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros,
se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina
Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de
la Oficina de la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
7. Los gastos de los miembros del Comité
correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
ARTICULO 33
[Idiomas de la Convención]
1. Las versiones española, francesa e inglesa
del texto de la presente Convención serán igualmente
auténticas.
2. Se establecerán además textos oficiales
de la presente Convención en alemán, italiano y
portugués.
ARTICULO 34
[Notificaciones]
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a los Estados invitados a la Conferencia señalada
en el Artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas:
(a) del depósito de todo instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión;
(b) de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención;
(c) de todas las notificaciones, declaraciones o
comunicaciones previstas en la presente Convención; y
(d) de todos los casos en que se produzca alguna
de las situaciones previstas en los párrafos 4 y 5 del
Artículo 28.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará asimismo al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, al Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el Artículo
29, así como de toda comunicación que reciba de
los Estados Contratantes con respecto a la revisión de
la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente
autorizados al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo
ejemplar en español, en francés y en inglés.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia
indicada en el Artículo 23 y a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, así como al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas.
* Este sumario está destinado a facilitar
la lectura. No figura en el texto original de la Convención.
* Se han agregado títulos a los artículos
con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado
no lleva títulos.
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