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Autor
sólo puede ser la persona física que crea una obra
literaria, artística o científica y a él le
corresponde la propiedad intelectual sobre la misma. En las obras
audiovisuales, tienen la consideración de autor, el director-
realizador, los autores de la parte literaria (argumento, guión,
diálogos, adaptación) y los autores de las composiciones
musicales realizadas para este fin. En las obras musicales lo es
tanto el autor de la música como el creador de la letra.
En las obras coreográficas, es autor tanto el creador de
los pasos o movimientos de baile, pantomima y su escenificación,
como el de la música y el texto literario si los hubiere.
La Ley permite que, en determinados casos, las personas jurídicas
(sociedades) puedan beneficiarse de la protección que la
Ley otorga al autor. Jurídicamente, a veces se denomina al
autor como el titular originario de los derechos de autor, para
explicar que estos derechos nacen con su acto de creación,
y es el titular primero de la misma. |
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Rotundamente
no. Se pueden ceder los derechos de explotación de una obra
musical, de una canción, pero nunca darse un supuesto de
venta de autoría, y ello porque el sistema continental de
derecho de autor, concibe a éste con una naturaleza dual:
de un lado como indiscutible derecho de contenido patrimonial, y
de otro, como una emanación de la personalidad, y en esta
vertiente personalista se inscribe el denominado derecho moral de
autor, que regula nuestra ley y que lo califica como irrenunciable
e inalienable (derecho a la paternidad, a la integridad de la obra,
etc.)
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La manera
más sencilla para acreditar la propiedad de una obra es su
inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Ahora
bien, si se trata de impugnar una inscripción realizada por
quien se ha atribuido ilícitamente la autoría, se
puede recurrir a cualquier forma de prueba que existe en nuestro
derecho (testigos, documentos, peritos etc.). Será necesario
acudir a un procedimiento judicial a fin de que acuerde la anulación
del asiento registral incorrecto y la inscripción de la obra
a nombre de su autor. |
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Es la
facultad de decidir la fijación (grabación) de la
obra en un medio (soporte) que permita su comunicación y
la obtención de copias de toda o parte de ella. Son actos
de reproducción la fijación de una novela en un libro
o la grabación de una obra musical en una cinta magnética. |
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Es la facultad
de decidir la puesta a disposición del público del
original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma. Es acto de distribución la entrega
a una tienda de copias de soportes que contengan obras musicales
para su venta al consumidor. |
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Es la facultad
de realizar cualquier acto por el cual una pluralidad de personas
pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares
a cada una de ellas. Ejemplos de comunicación pública
de una obra musical son los realizados a través de la radio
televisión, exhibición en salas de obras cinematográficas,
representaciones teatrales, conciertos, etc. |
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Los derechos
de autor sobre una obra corresponden a su autor por el simple hecho
de crearla.. Hoy, la obra se protege desde el momento en que se
crea (por supuesto tiene que tratarse de una creación original),
sin que sea necesario ningún tipo de registro especial, aunque
en la práctica es recomendable para una mejor protección
de la obra proceder a su inscripción. No quedan protegidas
las meras ideas. |
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Si bien no
existe en la Ley una definición de este derecho, se entiende
por derecho de sincronización la primera reproducción
(fijación) de una composición musical en una obra
audiovisual o en un fonograma.
Este derecho exige autorización del autor o derechohabiente
de la obra, la cual podrán negar.
El derecho de sincronización se concede caso por caso y no
es objeto de las licencias generales que SOBODAYCOM concede a las
empresas de televisión o radio. |
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El autor asalariado
también ostenta los mismos derechos morales y patrimoniales
que el autor independiente. Ahora bien, la Ley presume que los derechos
económicos han sido cedidos en exclusiva al empresario en
todo lo necesario para el ejercicio de su actividad habitual, a
falta de pacto escrito, y sin que en ningún caso pueda el
empresario utilizar la obra o disponer de ella para fines diferentes
a los de la propia actividad. |
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Sí,
siempre que esos arreglos o adaptaciones estén debidamente
autorizados por el autor de la obra preexistente.
Por último, conviene señalar que no sería necesario
contar con el permiso del autor de la obra preexistente cuando ésta
haya caído en dominio público, si bien y aún
en estos casos la adaptación y/o el arreglo, deberán
respetar el derecho moral del autor de la obra preexistente. |
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El concepto
de plagio es utilizado expresamente sólo por el Código
Penal. Habrá de examinarse cada caso de forma individual
para poder determinar si una obra ha sido copiada para realizar
otra. Resulta muy útil la práctica de pruebas realizadas
por peritos, aunque el mayor problema en este sentido proviene de
la intangibilidad de las ideas y la imposibilidad de registrar las
llamadas "ideas germinales", es decir, ideas demasiado
generales para gozar de un carácter diferenciador.
El Código Penal, en su artículo 270, establece que
serán castigados con pena de prisión de seis a veinticuatro
meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente,
en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica,
o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de
los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios. |
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Los créditos
en un fonograma son una forma de reconocimiento de la autoría
de una obra que pertenece al ámbito moral de los derechos
de autor (como manifestación del derecho de paternidad).
Exigir el reconocimiento de la condición de autor es un derecho
irrenunciable e intransmisible que puede ser invocado y protegido
a través de los tribunales. |
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La pregunta
hace referencia al supuesto de que concurra en una persona la doble
condición de autor e intérprete. En el supuesto del
epígrafe, el autor-intérprete no cede los derechos
autorales al productor cuando graba un disco. Realmente lo que hace
el intérprete es firmar un contrato en el que se regula su
actuación como tal intérprete, a cambio de los royalties
que libremente pacte, lo cual afectará a sus derechos afines
como artistas intérpretes, pero no a los que les corresponden
como autor-compositor. |
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Un autor sólo
puede prohibir a un intérprete que utilice su obra, cuando
ésta no ha sido divulgada, es decir, antes de su estreno.
El derecho moral que ostentan los autores respecto de sus propias
obras, les faculta para decidir si su obra ha de ser divulgada y
en qué forma.
En líneas generales cuando la obra ya ha sido divulgada el
autor no puede prohibir a un intérprete que utilice su obra.
No obstante, excepcionalmente, podría dicho autor comunicar
a la entidad de gestión (SOBODAYCOM), que para una determinada
obra, quede prohibida su utilización por un intérprete
concreto. De esta manera, cuando la sociedad licencie ese tema concreto
de su repertorio, deberá hacer constar esa condición
impuesta por el autor. |
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La Ley de Propiedad
Intelectual establece que los derechos sobre una obra que sea resultado
unitario de la colaboración de varios autores corresponde
a todos ellos. Una vez divulgada la obra, el coautor no puede negar,
injustificadamente, su consentimiento para la explotación
de aquélla en la forma en que se divulgue.
Finalmente, en este tipo de obras denominadas "obras en colaboración",
a reserva de lo pactado entre los coautores, éstos pueden
explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio
a la explotación común. |
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Un fonograma
es una grabación de una obra musical. Son fonogramas los
discos, las cintas, los compactos o cualesquiera otros productos
en que se fije una obra musical.
Al productor de fonogramas, se le conoce habitualmente por el nombre
de compañía discográfica o casa de discos.
Es el empresario bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza
la grabación de una obra musical. Al productor le corresponde
el derecho exclusivo de autorizar la reproducción y distribución
del fonograma. Cuando se produce la comunicación pública
de una obra, utilizando un fonograma, el usuario está obligado
a satisfacer una remuneración equitativa y única al
productor del fonograma y a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
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Se
refiere a los gastos administrativos que demanda el funcionamiento
de SOBODAYCOM. La Ley 1322 permite a SOBODAYCOM como entidad de
gestión colectiva, la retención de no más del
30% de las recaudaciones, para gastos de administración. |
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Es el acto
distribuir los derechos de autor, a todos aquellos autores y compositores
que cotizaron a SOBODAYCOM, por el uso de sus obras musicales. A
los autores nacionales a través de liquidaciones trimestrales
y a los autores extranjeros a través de liquidaciones semestrales,
en cumplimiento de los Convenios de Representación Recíproca.
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Es
el acto de cobrar los derechos de autor, por el uso de la música
nacional o la extranjera en cumplimiento de los Convenios de Representación
Recíproca. |
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