Autor sólo puede ser la persona física que crea una obra literaria, artística o científica y a él le corresponde la propiedad intelectual sobre la misma. En las obras audiovisuales, tienen la consideración de autor, el director- realizador, los autores de la parte literaria (argumento, guión, diálogos, adaptación) y los autores de las composiciones musicales realizadas para este fin. En las obras musicales lo es tanto el autor de la música como el creador de la letra. En las obras coreográficas, es autor tanto el creador de los pasos o movimientos de baile, pantomima y su escenificación, como el de la música y el texto literario si los hubiere.
La Ley permite que, en determinados casos, las personas jurídicas (sociedades) puedan beneficiarse de la protección que la Ley otorga al autor. Jurídicamente, a veces se denomina al autor como el titular originario de los derechos de autor, para explicar que estos derechos nacen con su acto de creación, y es el titular primero de la misma.
 
  Rotundamente no. Se pueden ceder los derechos de explotación de una obra musical, de una canción, pero nunca darse un supuesto de venta de autoría, y ello porque el sistema continental de derecho de autor, concibe a éste con una naturaleza dual: de un lado como indiscutible derecho de contenido patrimonial, y de otro, como una emanación de la personalidad, y en esta vertiente personalista se inscribe el denominado derecho moral de autor, que regula nuestra ley y que lo califica como irrenunciable e inalienable (derecho a la paternidad, a la integridad de la obra, etc.)
 
  La manera más sencilla para acreditar la propiedad de una obra es su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Ahora bien, si se trata de impugnar una inscripción realizada por quien se ha atribuido ilícitamente la autoría, se puede recurrir a cualquier forma de prueba que existe en nuestro derecho (testigos, documentos, peritos etc.). Será necesario acudir a un procedimiento judicial a fin de que acuerde la anulación del asiento registral incorrecto y la inscripción de la obra a nombre de su autor.  
  Es la facultad de decidir la fijación (grabación) de la obra en un medio (soporte) que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella. Son actos de reproducción la fijación de una novela en un libro o la grabación de una obra musical en una cinta magnética.  
  Es la facultad de decidir la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Es acto de distribución la entrega a una tienda de copias de soportes que contengan obras musicales para su venta al consumidor.  
  Es la facultad de realizar cualquier acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Ejemplos de comunicación pública de una obra musical son los realizados a través de la radio televisión, exhibición en salas de obras cinematográficas, representaciones teatrales, conciertos, etc.  
  Los derechos de autor sobre una obra corresponden a su autor por el simple hecho de crearla.. Hoy, la obra se protege desde el momento en que se crea (por supuesto tiene que tratarse de una creación original), sin que sea necesario ningún tipo de registro especial, aunque en la práctica es recomendable para una mejor protección de la obra proceder a su inscripción. No quedan protegidas las meras ideas.  
  Si bien no existe en la Ley una definición de este derecho, se entiende por derecho de sincronización la primera reproducción (fijación) de una composición musical en una obra audiovisual o en un fonograma.
Este derecho exige autorización del autor o derechohabiente de la obra, la cual podrán negar.
El derecho de sincronización se concede caso por caso y no es objeto de las licencias generales que SOBODAYCOM concede a las empresas de televisión o radio.
 
  El autor asalariado también ostenta los mismos derechos morales y patrimoniales que el autor independiente. Ahora bien, la Ley presume que los derechos económicos han sido cedidos en exclusiva al empresario en todo lo necesario para el ejercicio de su actividad habitual, a falta de pacto escrito, y sin que en ningún caso pueda el empresario utilizar la obra o disponer de ella para fines diferentes a los de la propia actividad.  
  Sí, siempre que esos arreglos o adaptaciones estén debidamente autorizados por el autor de la obra preexistente.
Por último, conviene señalar que no sería necesario contar con el permiso del autor de la obra preexistente cuando ésta haya caído en dominio público, si bien y aún en estos casos la adaptación y/o el arreglo, deberán respetar el derecho moral del autor de la obra preexistente.
 
  El concepto de plagio es utilizado expresamente sólo por el Código Penal. Habrá de examinarse cada caso de forma individual para poder determinar si una obra ha sido copiada para realizar otra. Resulta muy útil la práctica de pruebas realizadas por peritos, aunque el mayor problema en este sentido proviene de la intangibilidad de las ideas y la imposibilidad de registrar las llamadas "ideas germinales", es decir, ideas demasiado generales para gozar de un carácter diferenciador.
El Código Penal, en su artículo 270, establece que serán castigados con pena de prisión de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
 
  Los créditos en un fonograma son una forma de reconocimiento de la autoría de una obra que pertenece al ámbito moral de los derechos de autor (como manifestación del derecho de paternidad). Exigir el reconocimiento de la condición de autor es un derecho irrenunciable e intransmisible que puede ser invocado y protegido a través de los tribunales.  
  La pregunta hace referencia al supuesto de que concurra en una persona la doble condición de autor e intérprete. En el supuesto del epígrafe, el autor-intérprete no cede los derechos autorales al productor cuando graba un disco. Realmente lo que hace el intérprete es firmar un contrato en el que se regula su actuación como tal intérprete, a cambio de los royalties que libremente pacte, lo cual afectará a sus derechos afines como artistas intérpretes, pero no a los que les corresponden como autor-compositor.  
  Un autor sólo puede prohibir a un intérprete que utilice su obra, cuando ésta no ha sido divulgada, es decir, antes de su estreno. El derecho moral que ostentan los autores respecto de sus propias obras, les faculta para decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
En líneas generales cuando la obra ya ha sido divulgada el autor no puede prohibir a un intérprete que utilice su obra. No obstante, excepcionalmente, podría dicho autor comunicar a la entidad de gestión (SOBODAYCOM), que para una determinada obra, quede prohibida su utilización por un intérprete concreto. De esta manera, cuando la sociedad licencie ese tema concreto de su repertorio, deberá hacer constar esa condición impuesta por el autor.
 
  La Ley de Propiedad Intelectual establece que los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponde a todos ellos. Una vez divulgada la obra, el coautor no puede negar, injustificadamente, su consentimiento para la explotación de aquélla en la forma en que se divulgue.
Finalmente, en este tipo de obras denominadas "obras en colaboración", a reserva de lo pactado entre los coautores, éstos pueden explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
 
  Un fonograma es una grabación de una obra musical. Son fonogramas los discos, las cintas, los compactos o cualesquiera otros productos en que se fije una obra musical.
Al productor de fonogramas, se le conoce habitualmente por el nombre de compañía discográfica o casa de discos. Es el empresario bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza la grabación de una obra musical. Al productor le corresponde el derecho exclusivo de autorizar la reproducción y distribución del fonograma. Cuando se produce la comunicación pública de una obra, utilizando un fonograma, el usuario está obligado a satisfacer una remuneración equitativa y única al productor del fonograma y a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
 
  Se refiere a los gastos administrativos que demanda el funcionamiento de SOBODAYCOM. La Ley 1322 permite a SOBODAYCOM como entidad de gestión colectiva, la retención de no más del 30% de las recaudaciones, para gastos de administración.  
  Es el acto distribuir los derechos de autor, a todos aquellos autores y compositores que cotizaron a SOBODAYCOM, por el uso de sus obras musicales. A los autores nacionales a través de liquidaciones trimestrales y a los autores extranjeros a través de liquidaciones semestrales, en cumplimiento de los Convenios de Representación Recíproca.  
  Es el acto de cobrar los derechos de autor, por el uso de la música nacional o la extranjera en cumplimiento de los Convenios de Representación Recíproca.